domingo, 19 de septiembre de 2010

REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DOCENTES DEL SUBSISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

ARTICULOS RELACIONADOS CON ISSEMYM

ARTICULO 60. Se considerarán faltas de asistencia injustificadas del servidor público docente, y por consiguiente sin derecho al pago del sueldo correspondiente a esa jornada, las que ocurran en los siguientes casos.

I.    La inasistencia al trabajo, sin previa autorización o sin comprobante debidamente autorizado en forma posterior al hecho;

II.   Omitir injustificadamente el registro de entrada o salida;

III. Abandonar sus labores antes de la hora de salida sin autorización previa o razón plenamente justificada, aún cuando regrese para registrar su salida; y

IV. Presentar a laborar después del minuto 30 de la hora de entrada establecida.

ARTICULO 61. Las faltas de puntualidad y asistencia a que se refieren los dos artículos anteriores pueden ser justificadas o dispensadas por los servidores públicos docentes autorizados del centro de trabajo al que esté adscrito el servidor público docente, expidiendo la constancia respectiva, de conformidad con la normatividad establecida.

ARTICULO 62.  El servidor público docente que no pueda concurrir a sus labores por causa de fuerza mayor, enfermedad o accidente, deberá informarlo a su centro de trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en debió haberse presentado a trabajar, por sí o por medio de otra persona, proporcionado nombre, calle, número, número interior, calles transversales, colonia y código `postal de su domicilio.

Cuando el servidor público docente no pueda dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, deberá presentar la documentación comprobatoria que originó su ausencia dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento en que debió haberse presentado a laborar. El incumplimiento de lo anterior motivará que su asistencia se como falta injustificada.

ARTICULO 96. El Gobierno del Estado y el sindicato acordarán, anualmente, el monto del seguro de vida que se pagará a los beneficiarios de los servidores públicos docentes que fallezcan estando en servicio. Para tal efecto se considerarán como beneficiarios a aquéllos que formalmente hayan sido designados por el servidor público ante el ISSEMYM y, en caso de no existir esta designación, a quienes corresponda de acuerdo a la prelación que establece el artículo 99 de la Ley de Seguridad Social, sin perjuicio de que, en caso de controversia, se requiera la declaración legal de beneficiarios. El procedimiento para su otorgamiento será el establecido en la normatividad relativa.

ARTICULO 117. Además de las licencias señaladas en los artículos 111 y 112, se otorgará licencia con goce de sueldo a los servidores públicos docentes en los siguientes casos.

I.       Por gravidez, a las servidoras públicas docentes embarazadas, por un período de noventa días naturales: treinta antes de la fecha probable del parto y sesenta después de éste, ó cuarenta y cinco antes y cuarenta y cinco después del mismo a su elección:

II.   Durante el período de lactancia, que no excederá de seis meses, las servidoras públicas docentes tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos, o el tiempo equivalente que la servidora pública acuerde con el titular de la dependencia o unidad administrativa; y

III.  Por incapacidad médica producto de un riesgo de trabajo, durante el tiempo que subsista la imposibilidad de trabajar, hasta que se dictamine la inhabilitación del servidor público docente.

Si a los tres meses de haberse producido la incapacidad por riesgo de trabajo el servidor público docente no está en aptitud de reincorporarse a sus labores, él mismo, ó el titular de la dependencia ó unidad administrativa, ó el director del plantel en el que presta sus servicios, deben solicitar al ISSEMYM que resuelva sobre el grado de incapacidad.

En caso de que dicho Instituto no dictamine la incapacidad permanente, el servidor público docente deberá someterse a revisión cada tres meses en un período máximo de un año, término en el que el ISSEMYM deberá emitir dictamen sobre el grado de incapacidad y, en su caso, la dependencia deberá proceder darlo de baja para que pueda gozar de la pensión por inhabilitación que le corresponda, independientemente del pago por indemnización a que tenga derecho por el riesgo de trabajo sufrido.

ARTICULO 118.  Los servidores públicos docentes  que sufran enfermedades por causas ajenas al servicio, previa determinación que haga el ISSEMYM, tendrán derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores en los  siguientes términos.

I.       Cuando tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia hasta por quince días con goce de sueldo íntegra; hasta quince días más, con medio sueldo; y hasta treinta días más, sin goce de sueldo;

II.      Cuando tenga de uno cinco años, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro; hasta treinta días más, con medio sueldo; y hasta sesenta más, sin goce de sueldo;

III.     Cuando tengan más de cinco y hasta diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro; hasta cuarenta y cinco días más, con medio sueldo; y hasta noventa días más, sin goce de sueldo;

IV.    Cuando tengan más de diez años de servido, hasta sesenta días, con goce de sueldo íntegro; hasta sesenta días más, con medio sueldo; y hasta ciento veinte días más, sin goce de sueldo.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por años de servicio continuos o cuando la interrupción en la prestación de dichos servicios no sea mayor de seis meses. Podrán gozar del beneficio señalado, de manera continua o discontinua, una sola vez cada doce meses, contando a partir del momento en que posesión de su puesto.

Si al vencer la licencia con goce de sueldo, medio sueldo o sin sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al servidor público la licencia sin goce de sueldo hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, a cuyo término a darlo de baja.

ARTICULO 119. Las licencias a que se refiere el artículo anterior sólo se otorgarán mediante certificado de un médico del ISSEMYM, bajo la normatividad establecida por este Instituto.

ARTICULO 120. Las licencias se disfrutarán a partir de la fecha en que se con cedan, siempre que se notifiquen antes de esa fecha; en caso contrario, el disfrute de las mismas comenzará el recibir la notificación correspondiente, con las excepciones determinadas en la normatividad correspondiente.

ARTICULO 128. Cuando por cualquier motivo el servidor público docente que presta sus servicios en las oficinas administrativas de la dependencia, no pudiere hacer uso de alguno de los períodos vacacionales en los términos señalados, ésta estará obligada a concederlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha de dicho período. En ningún caso, el servidor público docente que no disfrutase de sus vacaciones podrá exigir el pago de sueldo doble sin el descanso correspondiente.
En todos los casos, deberá mediar autorización expresa para gozar del período vacacional correspondiente, en términos de la normatividad en la materia.

 ARTICULO 157. Los superiores inmediatos de los servidores públicos docentes deberán darles las facilidades necesarias para acudir a consulta médica en el ISSEMYM cuando así lo requieran; y éstos están obligados a entregar a los primeros la documentación la documentación que acredite haber concurrido a la consulta.     

ARTICULO 158.  La inasistencia al trabajo por causa de enfermedad, tanto profesional como no profesional, deberá justificarse, en todos los casos, con el certificado de incapacidad médica expedida por el ISSEMYM.

ARTICULO 159. Serán consideradas enfermedades de trabajo o profesionales las previstas en los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 161. Al ocurrir un accidente de trabajo, el superior inmediato o el Supervisor Escolar, o el Coordinador Regional, o el Jefe del Departamento, o el Delegado Administrativo de la dependencia o unidad administrativa, según corresponda, deberá procurar se proporcione de inmediato la atención médica que requiera el servidor público docente y dar aviso al ISSEMYM, a la Dirección General de Desarrollo y Administración de Personal y a la Secretaria del Trabajo y de la Previsión social del gobierno del Estado de México, dentro de las doce horas siguientes al momento en que tome conocimiento del hecho. Invariablemente deberán constar las firmas de dos testigos debidamente identificados y, de ser posible, la del accidentado.

ARTICULO 162. De no estar en posibilidades de proporcionar atención médica de urgencia, la dependencia o unidad administrativa cubrirá el importe de la atención que el servidor público docente tuvo que pagar por su cuenta, previa comprobación.

De la misma forma se procederá cuando los servidores públicos docentes presten sus servicios en lugares donde no existan instalación es cercanas del ISSEMYM, ni la dependencia o unidad administrativa cuente con servicio médico.

En los casos anteriores, el ISSEMYM deberá reembolsar a la dependencia o unidad administrativa el importe total que representó la atención médica de urgencia, previa comprobación de los gastos erogados.

ARTICULO 163. Cuando se trate de un accidente “in-itinere” esto es, en el trayecto que habitualmente utiliza el servidor público docente para trasladarse desde o hacia su domicilio, hacia o desde su centro de trabajo, el informe de Accidente de Trabajo deberá presentarse dentro de las siguientes doce horas de tenerse conocimiento del hecho.

ARTICULO 164.  Para la calificación de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como para la fijación del monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, se estará a lo que dictamine el ISSEMYM. En caso de muerte del servidor público docente la indemnización se pagará a los beneficiarios en el orden y proporción en que hayan sido designados ante el ISSEMYM. En caso de no existir esa designación, dicha indemnización se pagará conforme a la prelación que establece el artículo 99 de la Ley de Seguridad social, sin perjuicio de que, en caso de controversia, se requiera la declaración legal de  beneficiarios.

ARTICULO 165. Tanto si la atención prestada al accidentado fue proporcionada por un médico particular como por un oficial del ISSEMYM, se le deberá solicitar el certificado de las lesiones que presentó el servidor público docente como resultado del accidente.

ARTICULO 166. En su caso, se harán del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la jurisdicción, local o federal, los hechos ocurridos, comunicando esta circunstancia a la dirección General de Desarrollo y Adminsitr5ación de Personal.

ARTICULO 167. En caso e fallecimiento del servidor público docente, como resultado del accidente, se recabará tanto el certificado de defunción, así como la copia de averiguación previa que contenga el protocolo de necropsia; o bien se auxiliará a los deudos para la obtención de los mismos. Para determinar a la o las personas a quien puede  corresponder la indemnización de ley, deberá tenerse en cuanta la última designación del beneficiario que obre en poder del ISSEMYM y, en ausencia de ésta, se estará al orden de prelación establecido por el artículo 99 de la Ley de Seguridad social, sin  perjuicio de que, en caso de controversia, se requiera la declaración legal de los beneficiarios.

ARTICULO 169. Tanto si se trata de enfermedades no profesionales, como profesionales o accidente de trabajo, el titular de la dependencia o unidad administrativa y los Coordinadores Administrativos o equivalentes, están obligados a seguir estrictamente los procedimientos establecidos en la normatividad relativa.

SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MEXICO

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS


17 DE OCTUBRE DE 1 994
Aprobación 22 de diciembre de 2001.
Promulgación 03 de enero de 2002.
Publicación 03 de enero de 2002.
Vigencia 01 de julio de 2002.
LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR
LIC. ARTURO MONTIEL ROJAS
SERVIDOR PÚBLICO. Persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión.
SERVIDOR PÚBLICO. Persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión.
PENSIONADO. Servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio.
PENSIONADO. Servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio.
PENSIONISTA.  Persona que recibe el importe de una pensión por ser familiar o dependiente económico.
PENSIONISTA.  Persona que recibe el importe de una pensión por tener el carácter de familiar o dependiente económico.
FAMILIARES: Cónyuge, concubina, hijos menores de 18 años solteros, hijos mayores de 18 años hasta 21 años de edad que comprueben seguir estudiando en el nivel medio superior o superior, ascendientes en línea directa que dependan económicamente del servidor público y mayores de 60 años, dependientes económicos, siempre y cuando hayan vivido con el servidor público o pensionado durante 5 años (derechohabientes).
FAMILIARES. Cónyuge, concubina, hijos menores de 18 años solteros, hijos mayores de 18 años hasta cumplir 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, ascendientes en línea directa mayores e 60 años que dependan económicamente del servidor público, dependientes económicos, siempre y cuando hayan vivido con el servidor público durante 5 años (derechohabientes).
CUOTA. Monto que le corresponde cubrir al servidor público para otorgar las prestaciones establecidas.
CUOTA. Monto que corresponde cubrir al servidor público de sueldo sujeto a cotización para otorgar las prestaciones establecidas.
APORTACION. Monto equivalente al porcentaje del sueldo base presupuestal de cada servidor público que las Instituciones Públicas deben cubrir.
APORTACION. Monto que le corresponde cubrir a las instituciones públicas como porcentaje del sueldo sujeto a cotización de cada servidor público.
CUOTA OBLIGATORIA (servidores  públicos en activo): 8.5 del sueldo presupuestal. 3% para cubrir prestaciones de servicios médicos y 5.5% para cubrir las prestaciones socioeconómicas.
CUOTA OBLIGATORIA. 3.5% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir las prestaciones de salud; 5.5% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir el financiamiento de pensiones (4.1% para el fondo solidario de reparto y 1.4% para el sistema de capitalización individual)
CUOTA OBLIGATORIA DE PENSIONADOS Y PENSIONISTAS: 3% del monto de la pensión para cubrir las prestaciones de servicios médicos.
CUOTA OBLIGATORIA DE PENSIONADOS Y PENSIONISTAS: 4.5 % del monto de la pensión que disfruten y se destinará a cubrir las prestaciones de servicios de salud.
APORTACIONES (que deberán cubrir las instituciones públicas): 8.5%, de los cuales el 3% para cubrir las prestaciones de servicios médicos y el 5.5% para cubrir las prestaciones socioeconómicas.
APORTACIONES. (que deberán cubrir obligatoriamente las instituciones públicas): 4.5% del sueldo sujeto a cotización para cubrir las prestaciones de servicios de salud, 7.5% del sueldo sujeto a cotización para cubrir el financiamiento de pensiones: 5.65% para el fondo del sistema solidario de reparto y 1.85% para el sistema de capitalización individual.
SERVICIOS MEDICOS: medicina preventiva, atención de enfermedades no profesionales y maternidad y atención de riesgos de trabajo.
SERVICIOS DE SALUD.  Servicios de promoción de la salud y medicina preventiva; enfermedades no profesionales, maternidad y rehabilitación; y riesgos de trabajo.
PRESTACIONES SOCIOECONOMICAS:
1.     Pensiones por: Jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, inhabilitación, retiro en edad  avanzada y fallecimiento.
2.     Seguro por fallecimiento.
3.     Fondo de reintegro por separación.
4.     Créditos a corto, mediano y largo plazos.
SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO.
1.     Pensiones por: jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, por inhabilitación, por retiro en edad avanzada y por fallecimiento.
2.     Sistema de capitalización individual.
3.     Seguro por fallecimiento
4.     Créditos a corto, mediano y largo plazo.
MEDICINA PREVENTIVA. Tendientes a preservar, promover y mantener la salud de los derechohabientes.
I.    Control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación;
II.   Control y vigilancia de enfermedades trasmisibles;
III.  La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
IV. La educación y promoción de la salud;
V.  La planificación familiar;
VI. La atención materno-infantil;
VII.   La salud bucal;
VIII.  La salud mental;
IX. La salud en el trabajo;
X.  El control y vigilancia de grupos vulnerables o de alto riesgo; y
XI. Las demás acciones que determine el sector salud y el consejo directivo del Instituto.
SERVICIOS DE PROMOCION DE LA SALUD Y MEDICINA PREVENTIVA.
I.    Control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación.
II.   Control y vigilancia de factores de riesgo.
III.  Control y vigilancia de enfermedades transmisibles;
IV. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas.
V.  La educación y promoción de la salud.
VI. La planificación familiar.
VII.La atención materno – infantil
VIII.      La salud bucal
IX. La salud mental
X.  La salud en el trabajo.
XI. El control y vigilancia de grupos vulnerables o de alto riesgo;
XII.Atención geriátrica y gerontológica;
XIII.      Prevención de accidentes.
XIV.     Las demás acciones que determine el sector salud, la comisión Auxiliar Mixta y el Consejo Directivo.
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. Los derechohabientes tendrán derecho a recibir los servicios médicos de atención en diagnóstico, tratamientos médico-quirúrgicos, hospitalización y de rehabilitación.
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL.  Los derechohabientes tendrán derecho a recibir las prestaciones de atención médica de diagnóstico, tratamientos médico-quirúrgicos, hospitalización y de rehabilitación.
EN CASO DE EMBARAZO: Se otorgará asistencia médica, ayuda en especie para lactancia y una canastilla de maternidad.
EN CASO DE EMBARAZO. Se otorgará: asistencia médica. Ayuda en especie para lactancia y una canastilla de maternidad.
RIESGOS DE TRABAJO. Los accidentes o enfermedades ocurridos con motivo o a consecuencia del servicio.
Como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a: atención médica de diagnóstico, tratamiento médico-quirúrgicos, hospitalización y rehabilitación: aparato de prótesis y ortopedia; y pensión por inhabilitación.
RIESGOS DE TRABAJO. Los accidentes o enfermedades ocurridos con motivo o a consecuencia del servicio.
Como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a: atención médica de diagnóstico, tratamiento médico-quirúrgicos, hospitalización y rehabilitación: aparato de prótesis y ortopedia; y pensión por inhabilitación.
MONTO MINIMO DE LAS PENSIONES.  No podrá ser inferior al salario mínimo general del área geográfica donde viva el servidor público.
MONTO DIARIO MINIMO DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO: No podrá ser inferior al salario mínimo.
MONTO DIARIO DE LAS PENSIONES.  No podrá ser superior  al equivalente a 10 veces el salario mínimo (salvo el caso previsto en el artículo 81).
MONTO DIARIO DE LAS PENSIONES.  La pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo.
BASE PARA CALCULAR EL MONTO DIARIO DE UNA PENSION. La  suma de los sueldos base presupuestales percibidos en las plazas y horas correspondientes, considerando el promedio de sus percepciones computables durante los últimos 6 meses.
En este caso se deberá acreditar, además de una permanencia mínima de 2 años tanto en la plaza o plazas ocupadas como en la hora u horas clase respectivas.
BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS PENSIONES. Se determinará el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 8 meses, siempre que el servidor publico hay mantenido durante sus últimos 3 años en el mismo nivel y rango. En caso de que el servidor no cumpliera a este supuesto, se promediará el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los 3 últimos años.
SISTEMA MIXTO DE PENSIONES. Se basan en un régimen mixto, siendo una parte de beneficios definidos denominado sistema solidario de reparto y otra de contribuciones definidas denominado sistema de capitalización individual.
PENSION POR JUBILACION. Se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su empleo acrediten un mínimo de 30 años de servicio e igual tiempo de cotización. Dará derecho al servidor público a recibir un monto equivalente al cien por ciento del promedio de su sueldo base presupuestal
PENSION POR JUBILACION. Se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su empleo acrediten un mínimo de 35 años de servicio y 57 de edad. Para los servidores públicos que al momento de solicitar una pensión no tengan la edad requerida, se les computará cada año de servicio excedente por uno de edad, hasta que ambos conceptos sumen 92. Dará derecho al servidor público a recibir un monto equivalente al 95%.
JUBILACION DIFERIDA. Al cumplir 30 años de servicios y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá un incremento en la pensión de jubilación de 3% adicional por cada año de servicio excedente, hasta completar 7 años equivalente a 21%.(Artículo 81)
El servidor público que a partir de la vigencia de esta ley cumpla con los requisitos de jubilación y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá adicionalmente a su sueldo, como estímulo del Instituto el 30% de la cantidad que le corresponda como pe4nsión, la cual no se computará como sueldo sujeto a cotización.
PENSION DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS.  Se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 55 años de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado cuando menos 15 años y haber cubierto las cuotas correspondientes. El monto se fija en el Artículo 83.
PENSION DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. Se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 60 años de dad, acrediten ante el Instituto haber laborado cuando menos 17 años, y haber cubierto las cuotas correspondientes a este período. El monto se fija en el Artículo 92.
PENSION POR INHABILITACION.  (Articulo 85) Se otorgará al servidor público que quede incapacitado física o mentalmente en forma parcial o total, ya sea total o permanente, para el desempeño de su puesto. Este tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto será equivalente al cien por ciento del sueldo base presupuestal.
PENSION POR INHABILITACION. Cuando el servidor público sufra una incapacidad física o mental, temporal o permanente, que le impida desempeñar su trabajo, será acreedor a una pensión por inhabilitación. Este tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto se equivalente al sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto que percibía al quedar inhabilitado.
El servidor público inhabilitado por causas ajenas al servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto se calculará con base al promedio del sueldo base presupuestal percibido durante los seis meses anteriores a la fecha de la inhabilitación, siempre que haya cotizado al Instituto cuando menos 10 años (checar tabla Artículo 85)
El servidor público inhabilitado por causas ajenas al servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto se calculará con base al sueldo de referencia, de acuerdo con las tasas de reemplazo señalados (ver tabla: Artículo 94).
PENSION POR RETIRO EN EDAD AVANZADA. La pensión por retiro en edad avanzada se otorgará al servidor público que se separe del servicio por cualquier causa, habiendo cumplido 60 años de edad y cotizado por un mínimo de 12 años al Instituto. El monto se fija en el Artículo 92. 
PENSION POR RETIRO EDAD AVANZADA. La pensión por retiro en edad avanzada se otorgará al servidor público que se separe del servicio por cualquier causa, habiendo cumplido 65 años y cotizado por un mínimo de 15 años. El monto diario de la pensión se calcula en la tabla (Artículo 101)
PENSION POR FALLECIMIENTO.  Cuando fallezca un servidor público o pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento, cuyo monto se determinará conforme a las disposiciones de esta ley. Cundo sea a consecuencia de un riesgo de trabajo recibirá el 1º00%del sueldo base presupuestal. Si es por causas ajenas, se aplica el Artículo 85 de esta ley.
PENSION POR FALLECIMIENTO.  Cuando el servidor público o pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión, cuyo monto se determinará conforme a las disposiciones de esta ley. Cuando sea a consecuencia de un riesgo de trabajo gozará del pago de una pensión equivalente al último sueldo cotizado en el régimen solidario de reparto. Si es por causas ajenas tendrán derecho al pago de una pensión, se aplica el Artículo 94 de esta Ley.
EL PAGO DE LA PENSION DE LA PENSION POR FALLECIMIENTO TOMANDO EN CUENTA EL SIGUIENTE ORDEN DE PRELACION:
i.    Al cónyuge cuando no hubiese hijos;
ii.   Al cónyuge y a los hijos menores de 18 años, mayores de edad incapacitados física o mentalmente y menores de 23 años que este realizando estudios del nivel medio superior y superior.
iii.  La concubina o concubinario con quien hubiese tenido hijos.
iv.  A falta de los anteriores, los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público
v.   A los dependientes económicos sino existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores y que hayan vivido 5 años antes de su fallecimiento.
EL PAGO DE LA PENSION DE LA PENSION POR FALLECIMIENTO TOMANDO EN CUENTA EL SIGUIENTE ORDEN DE PRELACION:
i.   Al cónyuge cuando no hubiese hijos;
ii.   Al cónyuge y a los hijos menores de 18 años, mayores de edad incapacitados física o mentalmente y menores de 25 años que este realizando estudios del nivel medio superior y superior.
iii.  La concubina o concubinario con quien hubiese tenido hijos.
iv.  A falta de los anteriores, los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público
v.   A los dependientes económicos sino existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores y que hayan vivido 5 años antes de su fallecimiento.

SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO. Por sistema de capitalización individual se entiende aquel régimen cuyo financiamiento es determinado y su beneficio variable.
DEL SEGURO POR FALLECIMIENTO. En caso de fallecimiento del servidor público o del pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el importe de un seguro por fallecimiento, en el orden y en la proporción en que formalmente hayan sido designados como beneficiarios ante el Instituto.
DEL SEGURO POR FALLECIMIENTO.  En caso de  fallecimiento del servidor público o del pensionado, sus familiares de dependientes económicos tendrán derecho a recibir el importe de un seguro por fallecimiento, a quienes hayan sido designados como beneficiarios ante el Instituto.
CREDITOS A COROTO PLAZO.  Los créditos a corto plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de un año. El monto de estos créditos se determinará en base a los años de cotización del solicitante y sus ingresos ordinarios. Estos deben liquidarse en un plazo no mayor de 12 meses.
CREDITOS A COROTO PLAZO.  Los créditos a corto plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de un año. El monto de estos créditos se determinará en base a los años de cotización del solicitante y sus ingresos ordinarios. Estos deben liquidarse en un plazo no mayor de 12 meses.
CREDITOS A MEDIANO PLAZO. Podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de cuatro años y están destinados a resolver un problema económico del servidor público o pensionado y de su familia. El monto de estos créditos se determinará den base a los años de cotización del solicitante y a sus ingresos ordinarios. Estos deben liquidarse en un plazo no mayor de 24 meses.
CREDITOS A MEDIANO PLAZO. Podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de cuatro años y están destinados a resolver un problema económico del servidor público o pensionado y de su familia. El monto de estos créditos se determinará den base a los años de cotización del solicitante y a sus ingresos ordinarios. Estos deben liquidarse en un plazo no mayor de 24 meses.
CREDITOS A LARGO PLAZO. Los servidores públicos y los pensionados tendrán derecho a obtener créditos a largo plazo para la adquisición, construcción o mejoramiento de su vivienda familiar o para el pago de adeudos generados por estos conceptos. El plazo máximo para el pago total de estos créditos será de 15 años.
CREDITOS A LARGO PLAZO.  Los servidores públicos y los pensionados tendrán derecho a obtener créditos a largo plazo para la adquisición, construcción o mejoramiento de su vivienda familiar o para el pago de adeudos generados por estos conceptos. El plazo máximo para el pago total de estos créditos será de 15 años.


2 comentarios:

  1. UN RECONOCIMIENTO Y FELICITACIÓN POR ESTE BLOGS. PROFR. LORENZO PACHECO. CON ESTAS ACCIONES HABLAS DE TU COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD QUE TIENES CON LA REGIÓN.
    SALUDOS
    PROFR. ALVARO ESTRADA CANSECO
    P.D.RECOMENDARE A TODOS MIS CONTACTOS ESTE BLOGS

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  2. Felicitaciones por la creación y alimentación de este Blog.

    En realidad hay muy pocos sitios a los que uno puede recurrir y que se le brinde la información. En términos Generales este espacio Supera las Expectativas. Espero lo siga nutriendo , y al igual que el profesor Alvaro, lo Recomendare por la zona al menos para Media Superior , En Amecameca y BT025, Esperamos noticias para las festividades de Fin de año

    Saludos

    ATTE.

    Prof. Emilio Páez Pérez.
    CBT. Amecameca

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