domingo, 12 de septiembre de 2010

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 1994

Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios 1994

1 Gobierno del Estado de México. “Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios”. 17 de Octubre de 1994, Toluca, México.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO: EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

DECRETO NÚMERO 47

La H. “LII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO. DECRETA:

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS.

Título Primero. De las Disposiciones Generales
Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el régimen de seguridad social a favor de los servidores públicos del estado y municipios, así como de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley:

I. Los Poderes Públicos del Estado, los Ayuntamientos de los Municipios y los Tribunales Administrativos, así como los Organismos Auxiliares y Fideicomiso Públicos de carácter estatal y municipal, siempre y cuando éstos últimos no estén afectos a un régimen distinto de seguridad social;
I. Los servidores públicos de las Instituciones Públicas mencionadas en la fracción anterior;
III. Los pensionados; y
IV. Los familiares de dependientes económicos de los servidores públicos y de los pensionados, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 4 de esta ley.

Artículo 3. El Instituto podrá celebrar convenios con otras entidades o agrupaciones de interés público para otorgar, parcial o totalmente, las prestaciones de seguridad social consignadas en esta ley.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende:

I. Por Instituto, al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el que podrá identificarse por las siglas ISSEMYM;
II. Por Institución Pública, a cada uno de los Poderes Públicos del Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios y a los Tribunales Administrativos, así como a los Organismos Auxiliares y Fideicomiso público de carácter estatal y municipal
III. Por servidor público, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, ya sea por elección popular o por nombramiento, o bien, preste sus servicios mediante contrato por tiempo u obra determinados, así como las que se encuentren en lista de raya, en alguna de las Instituciones Públicas a que se refiere la fracción II de este artículo, quedando exceptuadas aquéllas que estén sujetas a contrato civil o a pagos de honorarios.
IV. Por pensionado, al servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio, a quien en forma específica esta ley le reconozca esa condición;
V. Por pensionista, a la persona que recibe el importe de una pensión originada por tener el carácter de familiar o dependiente económico del servidor público o del pensionado fallecidos;
VI. Por familiares y dependientes económicos del servidor público o del pensionado a:
a) El cónyuge o, falta de éste, la persona con quien el servidor público o el pensionado haya vivido como si lo fuera durante los últimos cinco años o con quien tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio y no estén sujetos a otro régimen de seguridad social.
b) Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de uno de ello, que sean solteros.
c) Los hijos solteros mayores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de ellos, hasta cumplir veintitrés años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos.
d) Los hijos mayores de dieciocho años inhabilitados física o mentalmente.
e) Los ascendientes en línea directa, siempre que dependan económicamente del servidor público o pensionado y sean mayores de 60 años, o menores de edad que estén incapacitados física o mentalmente.
f) Los dependientes económicos, siempre y cuando hayan vivido con el servidor público o pensionado, durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento.

A las personas a que se refieren las facciones III, IV, V y VI de este artículo, se les denominará derechohabientes.

VII. Por cuota, al monto que le corresponde cubrir al servidor público, equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo base presupuestal, así como el que deben cubrir el pensionado o el pensionista y que recibe el Instituto para otorgar las prestaciones establecidas en la presente ley; y.
VIII. Por aportación, el monto equivalente al porcentaje del sueldo base presupuestal de cada servidor público que las Instituciones Públicas deben cubrir al Instituto, para que éste otorgue las prestaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 5. Los servidores públicos están obligados a proporcionar al Instituto y a las Instituciones Públicas en que presten sus servicios, los datos que les soliciten relacionados con la aplicación de esta ley.

Artículo 6. Los familiares o dependientes económicos del servidor público y del pensionado, podrán recibir las prestaciones señaladas en esta ley siempre que acrediten su derecho a ellas.

La edad, las relaciones familiares, la dependencia económica y los demás requisitos que sean necesarios para acreditar los derechos, se comprobarán con arreglo a las disposiciones del derecho civil, las administrativas o las que señalen el uso o la costumbre y a los estudios socioeconómicos que tal efecto realice el Instituto.

Artículo 7. El Instituto expedirá a los derechohabientes un documento de identificación en los términos de las disposiciones reglamentarias respectivas, para facilitarles el acceso a las prestaciones que les corresponda conforme a esta ley.

Artículo 8. Las obligaciones del Instituto para con los servidores públicos se generan a partir de su ingreso al servicio, independientemente de la fecha en que se reciban las cuotas y aportaciones establecidas.

Las Instituciones Públicas deberán remitir al Instituto en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir del ingreso al servicio del servidor público, los datos necesarios para su registro y control.

La mora en el pago de las cuotas o aportaciones a cargo de los obligados por causa imputable al servidor público, será motivo de suspensión de los derechos que esta ley otorga.

Artículo 9. Las Instituciones Públicas deberán proporcionar al Instituto la información que les requiera en relación con los servidores y exservidores públicos. En caso de negativas, demora u omisión injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, se procederá conforme a derecho.

Los servidores públicos tendrán derecho a exigir a las Instituciones Públicas donde laboren, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones:

I. Servicios médicos:
1. Medicina preventiva.
2. Atención de enfermedades no profesionales y maternidad.
3. Atención de riesgos de trabajo.

II. Socioeconómicas:

1. Pensiones por:
• Jubilación.
• Retiro por edad y tiempo de servicios.
• Inhabilitación.
• Retiro en edad avanzada.
• Fallecimiento.

2. Seguro por fallecimiento.

3. Fondo de reintegro por separación.

4. Créditos a corto, mediano y largo plazos.
Artículo 11. El Instituto recopilará y calificará la información necesaria a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de las prestaciones que esta ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuadamente con el otorgamiento de las prestaciones que le señala esta ley.

Artículo 12. El Instituto ejercerá las acciones que le correspondan, presentará denuncias o querellas y realizará los actos y gestiones que convengan a sus intereses en contra de quien indebidamente aproveche o haga uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley y de quien realice actos tendientes a causar daños o perjuicios a su patrimonio.

Título Segundo
Del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios

Capítulo I. De su Naturaleza, Objetivos y Funciones

Artículo 13. La aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social que regula esta ley le corresponde al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 14. El Instituto tendrá los siguientes objetivos:

I. Otorgar a los derechohabientes las prestaciones que establece la presente ley;
II. Ampliar, mejorar y modernizar el otorgamiento de las prestaciones seguridad social que tiene a su cargo; y
III. Contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los derechohabientes.

Artículo 15. Para el logro de sus objetivos, el Instituto tendrá las siguientes funciones:

I. Cumplir los programas que apruebe el Consejo Directivo a fin de otorgar las prestaciones que establece la ley;
II. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad social, así como los ingresos de cualquier naturaleza que le correspondan;
III. Invertir los fondos y reservas de su patrimonio, conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias;
IV. Adquirir, enajenar y arrendar los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios; y
V. Las demás que le confiere y se deriven de esta ley, de sus disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos legales.

Capítulo II. De su Gobierno y Administración

Artículo 16. El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General.

El Consejo Directivo estará integrado por:

I. Un representante de cada uno del los Poderes Públicos del Estado de México. El representante en funciones del Poder Ejecutivo, será Presidente permanente del Consejo;
II. Un representante del Sistema Estatal de Salud, que será el titular del Instituto de Salud del Estado de México.
III. Un representante de los Organismos Auxiliares y Fideicomisos Públicos Estatales. Para su designación se integrará una terna con las personas propuestas por los propios Organismos y Fideicomisos Públicos, de entre las que se elegirá como representante a quién obtenga la mayoría de los votos emitidos por los servidores públicos a que se refiere la fracción I de este artículo.
IV. Un representante de los HH. Ayuntamientos del Estado, que será designado por insaculación de entre los Presidentes Municipales de los 10 municipios con mayor número de servidores públicos cotizantes;
V. Cuatro representantes de los servidores públicos: dos designados por el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y dos por el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México.
VI. Un representante de la agrupación mayoritaria de pensionados; y
VII. Un Comisario, que será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado.

Los consejeros mencionados tendrán voz y voto, excepto el Comisario que participará en las sesiones del Consejo sólo con voz. El Director General del Instituto participará únicamente con voz informativa.

Los consejeros durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados o removidos libremente por quien los hubiere designado, con excepción del representante de los HH. Ayuntamientos del Estado.

Para auxiliar en las actividades de este órgano de gobierno, el Consejo Directivo designará un Secretario a propuesta del Director General.

Artículo 17. Por cada miembro del Consejo Directivo se designará un suplente.

Artículo 18. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 19. El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez al mes y para hacerlo se requerirá la presencia de cuando menos seis de sus miembros, contándose necesariamente con la asistencia del Presidente, de dos representantes de los servidores públicos, de un representante de cualquiera de los otros Poderes Públicos del Estado y de dos representantes de las otras Instituciones Públicas. A todas las sesiones deberá asistir el Director General.

Artículo 20. Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus disposiciones reglamentarias;
II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas y adiciones a la presente ley y a sus disposiciones reglamentarias;
III. Aprobar la celebración de convenios que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con lo que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas;
IV. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las pensiones en los términos de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como aprobar los créditos que ésta prevé;
V. Autorizar, supervisar, controlar y evaluar las actividades del Instituto; para tal efecto, conocerá y, en su caso, aprobará los programas correspondientes;
VI. Aprobar las disposiciones internas del Instituto, así como la integración de los comités o comisiones necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;
VII. Aprobar la estructura orgánica del Instituto necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y autorizar las medidas convenientes para el funcionamiento general del mismo;
VIII. Nombrar y remover a los directores, subdirectores y jefes de departamento a propuesta del Director General del Instituto;
IX. Conferir y otorgar poderes generales o especiales y delegar funciones en el Director General y en otros servidores públicos del Instituto;
X. Administrar el patrimonio del Instituto y autorizar sus inversiones, así como la constitución de los fondos necesarios para dar soporte financiero a las prestaciones que le corresponde otorgar, y vigilar el comportamiento de las reservas financieras y actuariales;
XI. Determinar el monto de las cuotas y aportaciones extraordinarias que en su caso procedan;
XII. Aprobar los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y de egresos;
XIII. Revisar y, en su caso, aprobar los estados financieros y balances mensuales y anuales, así como los informes generales o especiales y, en su caso, ordenar su publicación; y
XIV. Las demás que le confieran esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 21. El Director General del Instituto será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo e informarle oportunamente de su cumplimiento;
II. Representar al instituto en todos los actos que requieran su intervención,
III. Organizar el funcionamiento del Instituto y vigilar el cumplimiento de sus programas;
IV. Proponer al Consejo directivo las reformas y adiciones procedentes a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias;
V. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación:


a) El programa general y los programas específicos del Instituto.
b) Los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y egresos, del plan de inversiones y del calendario de recursos.
c) Los estados financieros y contables, con la frecuencia que el consejo directivo determine.
d) Los resultados de la evaluación y cumplimiento de los programas del Instituto.
e) Las disposiciones y prevenciones necesarias para el buen funcionamiento del Instituto.

VI. Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes para el otorgamiento de las prestaciones y demás actos que requieran acuerdo expreso del Consejo Directivo;
VII. Dar cuenta al Consejo Directivo de las actividades y de los acuerdos emitidos por la Comisión Auxiliar Mixta;
VIII. Informar al Consejo Directivo en el primer trimestre de cada año, del estado que guarda el patrimonio del Instituto, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste, así como de las actividades desarrolladas durante el periodo anual inmediato anterior.
IX. Proponer al Consejo Directivo los nombramientos de los directores, subdirectores y jefes de departamento:
X. Suscribir los acuerdos, convenios y contratos a celebrar por el Instituto;
XI. Representar al Instituto en los asuntos de controversia legal en que éste sea parte, así como en las operaciones notariales de créditos con garantía hipotecaria y compraventa de inmuebles y demás que autorice el Consejo Directivo, con la calidad de mandatario del Instituto; y
XII. Las demás que le confieran esta ley y sus disposiciones reglamentarias o le señale el Consejo Directivo.

Capítulo III. De su Patrimonio

Artículo 22. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las cuotas de los servidores públicos, pensionados y pensionistas;
III. Las aportaciones de las Instituciones Públicas;
IV. Los créditos que se constituyan y los intereses que se generen a su favor, con cargo a los servidores públicos, a los pensionados o a las Instituciones Públicas;
V. Los intereses, las rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga el Instituto;
VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones vencidas e intereses que prescriban a favor del Instituto;
VII. Las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto.
VIII. Los fondos, inversiones y reservas constituidas o que en el futuro se constituyan en los términos de esta ley; y
IX. Los productos, concesiones y demás ingresos que obtenga por cualquier título.

Artículo 23. Ninguna cuota o aportación al Instituto crea derechos de naturaleza alguna sobre su patrimonio. Su pago sólo genera el derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones del régimen de seguridad social que esta ley establece.

Artículo 24. El Instituto, en razón de sus funciones de derecho público e interés social, gozará de todas las prerrogativas, franquicias y exenciones de carácter económico que sean concedidas a los fondos y bienes del Estado.

Artículo 25. El Instituto elaborará mensualmente los estados financieros y contables de sus operaciones. Asimismo, anualmente verificará el balance correspondiente, el que deberá ser auditado por un despacho externo debidamente autorizado. Este balance deberá ser aprobado por el Consejo Directivo y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en cualquier otro medio de información que el propio Consejo Directivo determine, a más tardar en el mes de mayo del año siguiente al del ejercicio.

Capítulo IV. De las Cuotas y Aportaciones

Artículo 26. El cálculo del monto de las cuotas y aportaciones ordinarias se realizará sobre el sueldo base presupuestal de los servidores públicos, con independencia de cualquier otro concepto de pago fijo o eventual que perciban.

El sueldo base presupuestal será el señalado en el nombramiento o acto jurídico que dé origen a la relación de trabajo y que registrará el Instituto para los efectos correspondientes.

La base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones no podrá ser, en ningún caso, inferior al monto diario del salario mínimo general del área geográfica en que laboren los servidores públicos, ni superior al monto máximo equivalente a 10 veces el salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el área geográfica en la que está ubicada la capital del Estado.

Artículo 27. La cuota obligatoria que deberán cubrir los servidores públicos al Instituto corresponderá al 8.5% de su sueldo base presupuestal. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. El 3% para cubrir las prestaciones de servicios médicos; y
II. El 5.5% para cubrir las prestaciones socioeconómicas.

Artículo 28. La cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al Instituto, será del 3% del monto de la pensión que disfruten y se destinará a cubrir las prestaciones de servicios médicos.

Artículo 29. En los casos de suspensión temporal de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, éste podrá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones que correspondan al periodo de la misma, así como los intereses que se hayan generado en su caso, a fin de que el periodo de suspensión se le compute como tiempo efectivo de servicios.

Si el servidor público falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares o dependientes económicos tuvieran derecho a pensión, podrán disfrutar de la misma, para lo cual deberán cubrir el importe de las cuotas, aportaciones e intereses mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 30. Las aportaciones que deberán cubrir las Instituciones Públicas corresponderán al 8.5% del sueldo base presupuestal de los servidores públicos. Estas aportaciones se aplicarán de la siguiente forma:

I. El 3% para cubrir las prestaciones de servicios médicos; y
II. El 5.5% para cubrir las prestaciones socioeconómicas.

Artículo 31. Las Instituciones Públicas deberán enterar al instituto el importe de las cuotas retenidas quincenalmente a los servidores públicos, así como el de las aportaciones que les correspondan, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que efectúen la retención. En el mismo plazo, deberán enterar el importe de los descuentos que por créditos u otros conceptos ordene el propio Instituto en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.

En caso de mora, las Instituciones Públicas cubrirán los intereses respectivos calculados en base a la tasa líder del mercado bancario, los que en ningún caso podrán ser condonados.

Artículo 32. Cuando no se efectúen a los servidores públicos las retenciones por concepto de cuotas que sean procedentes conforme a esta ley, el Instituto requerirá directamente a la Institución Pública el pago respectivo. Para este efecto, el Instituto, en su caso podrá solicitar se les hagan descuentos de hasta un 20% de sus percepciones netas mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el servidor público solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

Artículo 33. Las aportaciones de las Instituciones Públicas tienen el carácter de obligatorias y, por consiguiente, deberán consignarse en la partida o partidas que correspondan de sus respectivos presupuestos de egresos. En el caso de que se incurra en omisión, se entenderá que las aportaciones de que se trata fueron oportunamente presupuestadas, y su ejercicio se hará con cargo a las partidas generales de gastos.

Capítulo V. De las Reservas e Inversiones

Artículo 34. El Instituto deberá constituir reservas financieras y actuariales a fin de garantizar la suficiencia y capacidad económica que le permitan cumplir con las obligaciones a su cargo que esta ley establece.

Artículo 35. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el propósito de garantizar el pago de los compromisos por concepto de pensiones, del fondo de reintegro por separación y de las amortizaciones de créditos otorgados por el Instituto.

Los remanentes presupuestales anuales que en su caso se presenten, se integrarían a las reservas actuariales.

Artículo 36. El Instituto no podrá afectar o disponer de las reservas actuariales para efectos distintos a los de su objeto que es, por su naturaleza, respaldar el otorgamiento de las pensiones.

Los productos generados por la reserva actuarial se podrán utilizar exclusivamente para el pago de las pensiones que esta ley prevé.

Artículo 37. La inversión de las reservas financieras y actuariales del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.

Artículo 38. El régimen financiero que se aplicará para las prestaciones de servicios médicos, incluidas las relativas a los riegos de trabajo, así como para las prestaciones sociales y culturales, y para el otorgamiento de créditos, será el denominado de reparto anual.

Artículo 39. Para las pensiones por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, inhabilitación, retiro por edad avanzada y fallecimiento, así como para el fondo de reintegro por separación, se utilizará el régimen financiero denominado de primas escalonadas.

Título Tercero
De las Prestaciones de Carácter Obligatorio

Capítulo I
De los Servicios Médicos

Sección Primera: Generalidades

Artículo 40. El Instituto prestará los servicios médicos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta ley en forma directa a través de sus unidades médicas. En caso de existir imposibilidad para proporcionarlos de manera directa, podrá contratar o subrogar estos servicios con otras instituciones de salud en los términos de la normatividad que para el efecto se establezca, dando preferencia a aquéllas que tengan carácter público ya sean estatales o federales.

Artículo 41. En casos de extrema urgencia o ante la imposibilidad plenamente comprobada de acudir a los servicios médicos que presta el Instituto, los derechohabientes podrán asistir a otras instituciones y solicitar, posteriormente, el reembolso de los gastos efectuados, para lo cual deberán presentar la comprobación respectiva y cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley. En ningún caso, el reintegro podrá exceder a las tarifas máximas autorizadas.

Para el caso de padecimientos infecto-contagiosos, traumáticos o que sean productos de enfermedades crónico-degenerativas, el Instituto proporcionará los servicios correspondientes, de conformidad con lo que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley.

Artículo 42. El servidor público que deje de prestar sus servicios por haber causado baja en alguna Institución Pública conservará, durante los dos meses siguientes a la fecha de la misma, el derecho a recibir las prestaciones de servicios médicos establecidas en esta ley, siempre y cuando haya laborado ininterrumpidamente durante un mínimo de doce meses. Del mismo derecho disfrutarán, en lo procedente, sus familiares y dependientes económicos.

Sección Segunda: Comisión Auxiliar Mixta

Artículo 43. Para evaluar la prestación de los servicios médicos y coadyuvar a su mejoramiento, se constituye la Comisión Auxiliar Mixta como órgano de apoyo del Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 44. La Comisión Auxiliar Mixta funcionará en forma colegiada y quedará integrada de la siguiente manera:

I. Un Presidente, que será el Director General del Instituto;
II. Un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que deberá ser médico titulado;
III. El Director de Servicios Médicos del Instituto; y
IV. Un representante designado por cada uno de los dos sindicatos de servidores públicos reconocidos por el Gobierno del Estado de México.

Con excepción del Presidente, por cada miembro propietario se designará un suplente.

Artículo 45. Los miembros de la Comisión Auxiliar Mixta, con excepción de su Presidente y del Director de Servicios Médicos, durarán tres años en su encargo y podrán ser ratificados o removidos por quien fueron designados.

Artículo 46. La Comisión Auxiliar Mixta celebrará sesiones ordinarias al menos dos veces al mes. Cuando lo estime conveniente convocará a sesión extraordinaria por conducto de su Presidente. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En los casos de empate, el Presidente gozará de voto.

Artículo 47. La Comisión Auxiliar Mixta tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Coadyuvar en la vigilancia de la prestación de los servicios médicos y proponer al Consejo Directivo, en su caso, las medidas pertinentes.
II. Elaborar su reglamento interior y someterlo al Consejo Directivo para su aprobación;
III. Revisar y proponer la actualización del cuadro básico de medicamentos;
IV. Proponer al Consejo Directivo, la creación y ubicación de nuevas unidades médicas, así como la ampliación de los servicios médicos;
V. Informar y opinar sobre los casos de responsabilidad en que incurran los servidores públicos adscritos a los servicios médicos;
VI. Aprobar la regionalización para la atención de los derechohabientes;
VII. Proponer la normatividad relativa a la subrogación de servicios médicos y determinar los casos que procedan;
VIII. Autorizar las tarifas máximas que por concepto de servicios médicos se acuerde reintegrar a los derechohabientes en los términos señalados en el artículo 41 de esta ley;
IX. Autorizar las tarifas por la prestación de servicios médicos institucionales a personas no sujetas a este régimen de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud; y
X. Desahogar los asuntos que le remita el Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 48. El Consejo Directivo del Instituto podrá revocar los acuerdos de la Comisión Auxiliar Mixta cuando considere que afectan las actividades propias del Instituto o estime que se limitan o disminuyen los derechos y beneficios que concede esta ley. Para hacerlo, previamente deberá oír a los integrantes de la Comisión.

Sección Tercera:
Medicina Preventiva

Artículo 49. El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar, promover y mantener la salud de los derechohabientes.

Artículo 50. La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen, atenderá:

I. El control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control y vigilancia de enfermedades transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
IV. La educación y promoción de la salud;
V. La planificación familiar.
VI. La atención materno-infantil;
VII. La salud bucal;
VIII. La salud mental;
IX. La salud en el trabajo;
X. El control y vigilancia de grupos vulnerables o de alto riesgo; y
XI. Las demás acciones que determinen el sector salud y el Consejo Directivo del Instituto.

Sección Cuarta:
Enfermedades Profesionales y Maternidad

Artículo 51. En caso de enfermedad no profesional, los derechohabientes tendrán derecho a recibir los servicios médicos de atención en diagnóstico, así como los tratamientos médico-quirúrgicos, hospitalización y de rehabilitación que sean necesarios.

Artículo 52. En caso de embarazo, a los derechohabientes se les otorgarán las siguientes prestaciones:

I. Asistencia médica a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo y se señale la fecha probable del parto;
II. En su caso, ayuda en especie par ala lactancia según dictamen médico del Instituto, hasta por un lapso de seis eses contados a partir del día del nacimiento; y
III. Una canastilla de maternidad.

Las prestaciones señaladas se proporcionan siempre y cuando los derechos de la interesada hayan estado vigentes durante al menos seis meses previos al parto

Capítulo II.
De los Riesgos de Trabajo

Artículo 53. Para los efectos de esta ley, se consideran como riesgos de trabajo, los accidentes o enfermedades ocurridos con motivo o a consecuencia del servicio, conforme ala legislación laboral vigente.

Artículo 54. Para los efectos de la calificación y valoración de un riesgo de trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 55. El servidor público, como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a las siguientes prestaciones.

I. Atención médica de diagnóstico, tratamiento médico-quirúrgico, hospitalización y de rehabilitación que sean necesarios;
II. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
III. Pensión por inhabilitación, en su caso.

Artículo 56. Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto; en caso de que exista inconformidad, el afecto podrá designar un perito o profesional para que dictamine a su vez. De existir desacuerdo entre la calificación emitida por el Instituto y el dictamen del perito propuesto por el afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de reconocido prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno a fin que emita un nuevo dictamen, con base en el cual el Instituto resolverá en definitiva.

Artículo 57. Las obligaciones que señale el ordenamiento jurídico laboral para los servidores públicos del Estado a favor de las víctimas de un riesgo de trabajo, quedan a cargo de las Instituciones Públicas para las que laboren, sin que se considere al Instituto subrogado ni mancomunado con ellas, y sólo estarán obligado a otorgar las prestaciones específicamente señaladas en el artículo 55 de esta ley.

Artículo 58. Para los efectos de este capítulo, las Instituciones Públicas deberán notificar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos de trabajo que hayan ocurrido. El servidor público, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como informar sobre la presunción de la existencia de un riesgo de trabajo.

Artículo 59. Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, sus familiares o dependientes económicos gozarán de una pensión, en los términos previstos en el artículo 95 de esta ley.

Capítulo III
De las Pensiones

Sección Primera:
Generalidades

Artículo 60. El derecho a percibir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza, se adquiere cuando el servidor público, sus familiares o dependientes económicos se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que para este efecto señala.

El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por esta ley es imprescriptible.

Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar puntualmente las pensiones, salvo los casos de renovación o suspensión que esta ley prevé.

Las pensiones que se otorguen se determinarán en base a monto diario.

Artículo 61. El monto diario mínimo de las pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo general del área geográfica donde el servidor público hubiese prestado sus servicios durante los últimos seis meses.

Artículo 62. El monto diario máximo de las pensiones que se otorguen no podrá ser superior al monto equivalente a 10 veces el salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica en la que está ubicada la capital del Estado, salvo el caso previsto en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 63. Se considerará como base para el cálculo del monto de la pensión, el promedio del sueldo base presupuestal que percibió el servidor público en los últimos seis meses inmediatos anteriores a cualquiera de las siguientes fechas:

I. A la de la recepción de la solicitud de pensión por jubilación;
II. A la del dictamen médico que sirva de base para conceder la pensión, cuando no se hubiera formulado solicitud previa;
III. A la de la separación definitiva del servicio, cuando la solicitud se haya formulado posteriormente.; Y
IV. A la del fallecimiento del servidor público.

Si la remuneración del servidor público es variable o está sujeta a tasas proporcionales, se tomará para efectos del cálculo del monto diario de su pensión, el promedio de las percepciones que recibió durante el último año de servicios sobre las cuales el Instituto recibió las cuotas y aportaciones correspondientes.

Tratándose de pensiones por inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de esta ley.

Artículo 64. Cuando el servidor público hubiese desempeñado más de un empleo, la base de cálculo para determinar el monto diario de su pensión será la suma de los sueldos base presupuestal percibidos en las plazas y horas clase correspondientes, considerando el promedio de sus percepciones computables percibidas durante los últimos seis meses.

En este caso se deberá acreditar, además, una permanencia mínima de dos años tanto en la plaza o plazas ocupadas como en la hora clase respectivas.

El monto de la pensión no podrá exceder al máximo establecido en el artículo 62de esta ley.

Artículo 65. El monto de las pensiones a que se refiere esta ley, se incrementará en la misma proporción en la que el Gobierno del Estado otorgue aumentos generales a los sueldos base de sus servidores públicos en activo, surtiendo efectos a partir de la fecha en que entre en vigor dichos aumentos.

Se exceptúan de esta disposición las pensiones cuyo importe diario sea equivalente a los montos mínimos o máximo señalado en los artículos 61 y 62 de esta ley, las que se sujetarán únicamente a la movilidad que tengan los salarios mínimos generales.

Artículo 66. Los pensionados y pensionistas tendrán derecho al pago de una gratificación anual cuyo importe será equivalente al número de días que reciban como aguinaldo los servidores públicos en activo. Dicho importe se calculará en base al monto diario de su pensión.

Una tercera parte de esta gratificación se cubrirá en forma previa al primer período vacacional anual de los servidores públicos en activo y las dos terceras partes restantes, durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo 67. En todo monto, el servidor público podrá solicitar al Instituto, el cálculo del monto estimado de su pensión a la fecha de su solicitud.

Artículo 68. El Instituto resolverá respecto al otorgamiento de una pensión en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación correspondiente, la cual deberá contener al aviso oficial de baja o, en su caso, el dictamen de inhabilitación correspondiente emitido por el propio Instituto.

Si en el término señalado no se ha otorgado la pensión, el Instituto queda obligado a efectuar el pago de la pensión probable que se determine, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión definitiva.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido a causa de alguna omisión o error en la información proporcionada por la Institución Pública, el resarcirá con cargo al presupuesto de la misma.

La Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo proporcionará al instituto y a los servidores públicos la información que, en su caso, requieran para llevar a cabo los trámites para el otorgamiento de las pensiones correspondientes.

Artículo 69. La pensión no es renunciable y aceptada por el servidor público, éste carecerá de derecho para solicitar otra por el mismo concepto, salvo los casos de inhabilitados que recuperen sus facultades y queden aptos para el servicio y los previstos en los incisos b), c) y d) de la fracción II del artículo 73 de esta ley.

Se considera aceptado el monto de la pensión, cuando el interesado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo respectivo.

Artículo 70. Las pensiones a que se refiere este capítulo serán compatibles con el disfrute de otras pensiones únicamente en los siguientes casos.

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por retiro e edad avanzada o por inhabilitación, obtenida por derechos propios, con el disfrute de una pensión por fallecimiento como cónyuge, concubina o concubinario del servidor público o del pensionado fallecido.
II. La percepción de una pensión por fallecimiento en caso de orfandad, con el disfrute de otra pensión proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

Fuera de los casos enunciados, no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de alguna pensión o pensiones que esté recibiendo un derechohabiente, éstas serán suspendidas, pero podrá gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad determinada y se reintegren las sumas indebidamente recibidas, en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley.

Artículo 71. Es compatible la percepción de una pensión por cualquier concepto con el desempeño de un trabajo remunerado sólo en los siguientes casos:

I. Cuando el servidor público sea beneficiario de una pensión adquirida por derechos de terceros; y
II. Cuando el trabajo no implique la incorporación al régimen de esta ley, con excepción de los cargos de elección popular.

Artículo 72. Las pensiones que establece esta ley no son susceptibles de enajenarse, cederse, gravarse o embargarse y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento de la autoridad judicial o para cubrir adeudos con el Instituto.

Artículo 73. Cuando algún pensionado reingrese al servicio público deberá solicitar se suspenda el pago de su pensión y dejar a salvo sus derechos. Al retirarse nuevamente del servicio, podrá solicitar la reactivación de su pensión conforme a lo siguiente:

I. Si presta sus servicios por menos de 3 años, se le otorgará la misma pensión que disfrutaba al reingresar al servicio incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley
II. Si presta sus servicios por 3 o más años ininterrumpidamente, podrá optar por cualquiera de las siguientes alternativas:

a) Acogerse a lo señalado en la fracción I de este artículo
b) Tramitar una nueva pensión, misma que será calculada con base en el promedio del sueldo base presupuestal que percibió durante los últimos 6 meses laborados considerando la suma de los años de servicios que acumule.
c) Si al momento de reingresar tuviera 30 o más años de servicios, podrá optar por solicitar la reactivación de su pensión en los términos señalados en la fracción I de este artículo o por acogerse al beneficio señalado en el artículo 81 de esta ley, considerando los años adicionales laborados durante su reingreso, para lo cual su nueva pensión se calculará con base en el promedio del sueldo base presupuestal que percibió durante los últimos 6 meses

d) Si durante su reingreso alcanzara más de 30 años de servicio, podrá optar por solicitar suspensión en los términos señalados en la fracción I de este artículo o por acogerse al beneficio señalado en el artículo 81 de esta ley, considerando los años adicionales laborados después de haber alcanzado 30 años de servicios, para la cual, su nueva pensión se calculará con base en el promedio del sueldo base presupuestal que percibió durante los últimos 6 meses.

Los beneficios que otorga este artículo podrán concederse por una sola vez. Si el pensionado reingresare por segunda ocasión al servicio, únicamente actualizada conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.

Artículo 74. Se computará como tiempo de servicios el período comprendido desde el ingreso del servidor público hasta su baja, aún cuando en ese lapso hubiese desempeñado más de un empleo simultáneamente.

Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará, para los efectos anteriores, la suma de los años completos laborados y si resultare una fracción de más de seis eses se considerará como año completo.

Artículo 75. En caso de representarse una suspensión temporal de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, el tiempo que dure ésta se computará como tiempo efectivo de servicios, siempre y cuando el Instituto reciba las cuotas y aportaciones correspondientes al periodo de suspensión cuya base de cálculo será el sueldo ase presupuestal que percibía el servidor público en el momento de su separación transitoria.

Artículo 76. Para que un servidor público, sus familiares o dependientes económicos puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrirse previamente al Instituto, si los hubiera, los adeudos existentes por concepto de cuotas y aportaciones.

Artículo 77. El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se presuma su falsedad se procederá a la revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante la autoridad competente. En todos los casos, se concederá previamente el derecho de audiencia al interesado.

Artículo 78. Cuando exista la presunción de una desproporción en las percepciones computables que el solicitante pretenda le sean reconocidas para fijar el monto diario de su pensión, el Instituto realizará la investigación correspondiente y resolverá lo conducente en un término de 60 días.

Sección Segunda:
Pensión por Jubilación

Artículo 79. La pensión por jubilación se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su empleo acrediten un mínimo de 30 años de servicio e igual tiempo de cotización en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad.

Artículo 80. La pensión por jubilación dará derecho al servidor público a recibir un monto equivalente al cien por ciento del promedio de su sueldo base presupuestal de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de esta ley y su pago procederá a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público cause baja en el servicio.

Artículo 81. El servidor público que a partir de la vigencia de esta ley cumpla 30 años de servicios y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá un incremento en la pensión de jubilación que le corresponda conforme a los siguientes porcentajes:

Años de Servicio Adicionales:

1 año de servicio 3%
2 años de servicio 6%
3 años de servicio 9%
4 años de servicio 12%
5 años de servicio 15%
6 años de servicio 18%
7 años de servicio 21%

Sólo en los casos en que se cumplan los supuestos señalados en este artículo, el monto máximo de la pensión que se determine podrá ser superior hasta en un 21% al establecido en el artículo 62 de esta ley.

Sección Tercera:
Pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicios

Artículo 82. La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 55 años de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado cuando menos 15 años y haber cubierto las cuotas correspondientes a este periodo.

Artículo 83. El monto de la pensión a que se refiere el artículo 82 de esta ley, se determinará de acuerdo con los porcentajes señalados en la tabla siguiente:

15 años de servicio 50%
16 años de servicio 50.5%
17 años de servicio 51%
18 años de servicio 52%
19 años de servicio 53%
20 años de servicio 54%
21 años de servicio 55%
22 años de servicio 60%
23 años de servicio 65%
24 años de servicio 70%
25 años de servicio 75%
26 años de servicio 80%
27 años de servicio 85%
28 años de servicio 90%
29 años de servicio 95%

El pago de esta pensión procederá a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público cauce baja en el servicio.

Artículo 84. El servidor público que se separe del servicio antes de cumplir 55 años de edad y haya cubierto cuotas al Instituto por un mínimo de 15 años, podrá reservarse el derecho a que se le otorgue la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que el corresponda al cumplir los 55 años de edad, siempre y cuando no retire el fondo reintegro por separación a que se refiere el artículo 108 de esta ley. Para tal efecto, deberá manifestar su voluntad por escrito al Instituto, antes del término de prescripción que señala esta ley.

Si el servidor público falleciera antes de cumplir la edad requerida para hacer efectivo este derecho, la pensión se otorgará a sus familiares y dependientes económicos en los términos previstos en el artículo 83 de esta ley.

Sección Cuarta:
Pensión por Inhabilitación

Artículo 85. La pensión por inhabilitación se otorgará al servidor público que quede incapacitado física o mentalmente en forma parcial o total, ya sea temporal o permanentemente, para el desempeño de su puesto.

El servidor público inhabilitado por causa del servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto será equivalente al cien por ciento del sueldo base presupuestal que percibía al quedar inhabilitado.

El servidor público inhabilitado por causas ajenas al servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto se calculará con base en el promedio del sueldo base presupuestal percibido durante los seis meses anteriores a la fecha de la inhabilitación, siempre que haya cotizado al Instituto cuando menos 10 años, de acuerdo con los porcentajes señalados en la tabla siguiente:

10 años de servicio 45%
11 años de servicio 46%
12 años de servicio 47%
13 años de servicio 48%
14 años de servicio 49%

En caso de haber cotizado 15 años o más, se tomarán en cuenta los porcentajes señalados en los artículos 81 y 83 de esta ley.

Artículo 86. El pago de la pensión por inhabilitación procederá a partir del día siguiente al de la fecha en que, con motivo de la misma, el servidor público cause baja del servicio.

Artículo 87. Para el otorgamiento de la pensión por inhabilitación se deberá contar con el dictamen médico emitido por el Instituto en el que se certifique que el estado de incapacidad y en su caos, con las copias certificadas de las respectivas diligencias judiciales o administrativas que se hubieren realizado sobre el caso.

Para el otorgamiento de una pensión por inhabilitación por causas ajenas al servicio, se requerirá, además de los señalados en el párrafo anterior, la solicitud respectiva del servidor público, de su representante legal, o bien, de la Institución Pública a la que esté adscrito.

En el caso de que el incapacitado, por sí o por medio de su representante legal, se inconforme con el dictamen médico emitido por el Instituto se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.

Artículo 88. No se concederá pensión por inhabilitación cuando se compruebe que el estado de incapacidad del interesado sea preexistente a su ingreso como servidor público.

Artículo 89. Los servidores públicos que soliciten pensión por inhabilitación y los pensionados por el mismo concepto, deberán someterse a las investigaciones, así como a las evaluaciones médicas que en cualquier tiempo el Instituto disponga. En caso de negativa injustificada se suspenderá el trámite o pago de la pensión correspondiente.

La suspensión del trámite o del pago de una pensión por inhabilitación procederá también cuando el Instituto tenga conocimiento de que el solicitante o el pensionado desempeñan un trabajo que implique su incorporación al régimen que esta ley establece.

En este último caso, el pensionado deberá reintegrar al Instituto el monto total de los pagos por pensión que haya percibido más los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se dio de lata en este último trabajo.

El pago de la pensión o su tramitación se reanudarán a partir de la fecha en que desaparezcan las causas que originaron su suspensión. En caso de determinarse la suspensión del pago de pensión por cualquiera de las causas señaladas en esta ley, no habrá lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir el pensionado durante el tiempo que haya durado ésta.

Artículo 90. La pensión por inhabilitación será revocada cuando el servidor público recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, si la Institución Pública en que prestaba sus servicios no le hubiere indemnizado por el monto correspondiente a incapacidad permanente total, deberá restituirlo en su puesto de continuar siendo apto para el mismo, o bien asignarle un trabajo que pueda desempeñar otorgándole, cuando menos, el sueldo y la categoría equivalentes a los que disfrutaba al momento de determinarse su inhabilitación.

Si el servidor público no fuera restituido en su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la Institución Pública en que hubiera prestado sus servicios, podrá seguir percibiendo el importe de la pensión, pero éste será con cargo ala Institución Pública correspondiente.

En caso de que el interesado no aceptara que la incapacidad que originó su inhabilitación hubiere desaparecido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.

Sección Quinta:
Pensión por Retiro en Edad Avanzada

Artículo 91. La pensión por retiro en edad avanzada se otorgará al servidor público que se separe del servicio por cualquier causa, habiendo cumplido 60 años de edad y cotizado pro un mínimo de 12 años al Instituto.

Artículo 92. El monto diario de la pensión por retiro en edad avanzada se calculará de conformidad con los siguientes porcentajes:

12 años de servicio 47%
13 años de servicio 48%
14 años de servicio 49%

Artículo 93. El derecho al pago de la pensión por retiro en edad avanzada se genera del día siguiente al de la fecha en que el servicio público se separe del servicio y se satisfagan los requisitos previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Sección Sexta:
Pensión por Fallecimiento

Artículo 94. Cuando fallezca un servidor o pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento, cuyo monto se determinará conforme a las disposiciones de esta ley.

El derecho al pago de la pensión por fallecimiento se generará a partir del día siguiente al del deceso del servidor público o del pensionado.

Artículo 95. Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, sus familiares o dependientes económicos gozarán, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 99 de esta ley, del pago de una pensión por fallecimiento equivalente al cien por ciento del sueldo base presupuestal que éste percibía en el momento de ocurrir el deceso, cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados.

Artículo 96. Cuando el servidor público fallezca por causas ajenas al servicio, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento, siempre y cuando el servidor público fallecido hubiera cotizado al Instituto por un mínimo de 10 años. Para determinar el monto de esta pensión se aplicarán los porcentajes señalados en el artículo 85 de esta ley.

En caso de que el servidor público tenga más 15 años cotizando al Instituto, se aplicarán, los porcentajes señalados en las tablas de los artículos 81 y 83 de esta ley.

Artículo 97. Cuando fallezca un pensionado que haya sido inhabilitado por riesgo de trabajo, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el pago equivalente al cien por ciento de la pensión que éste disfrutaba al momento de su deceso.

Artículo 98. Cuando un pensionado por jubilación, por retiro por edad y tiempo de servicios, por inhabilitación por causas ajenas al servicio o por retiro en edad avanzada, fallezca, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el pago de una pensión equivalente al ochenta por ciento de la que disfrutaba el pensionado al momento de su deceso.

Artículo 99. El pago de la pensión por fallecimiento se otorgará tomando en cuenta el siguiente orden de prelación:

I. Al cónyuge cuando no hubiese hijos;
II. Al cónyuge y a los hijos menores de 18 años o a los que siendo mayores de edad estén incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a los menores de 23 años que estén realizando estudios de nivel medio, medio superior o superior en planteles oficiales o reconocidos, previa la comprobación correspondiente;
III. A la concubina o concubinario con quien hubiese tenido hijos el servidor público o pensionado fallecido o con quien acredite haber vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio;
IV. A falta del cónyuge, hijos, concubina o concubinario, a los padres que hubiesen despedido económicamente del servidor público o pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte; y

V. A los dependientes económicos si no existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores, siempre y cuando hayan vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento.

Artículo 100. Cuando existan varias personas que tengan derecho a una pensión por fallecimiento, el monto de la misma se dividirá en partes iguales entre todos los pensionistas.

Al fallecer o perder sus derechos una o varios de los pensionistas, la parte o las partes del monto de la pensión que les corresponda se repartirán proporcionalmente entre los restantes.

Artículo 101. Si otorgada una pensión por fallecimiento se presentaren otros familiares o dependientes económicos solicitado se reconozca su derecho a ella y lo comprobaren a satisfacción del Instituto, percibirán la parte proporcional que les corresponda a partir de la fecha en que se reconozca formalmente su derecho, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los pensionistas cuyo derecho fueron reconocidos inicialmente.

Artículo 102. Cuando dos o más personas reclaman si derecho a recibir el pago de la pensión en calidad de cónyuge del servidor público o del pensionado fallecido exhibiendo la documentación correspondiente, se suspenderá el trámite para su otorgamiento hasta en tanto se defina judicialmente la situación. Lo anterior sin perjuicio de continuar el trámite por lo que respecta a los hijos, reservándose la parte correspondiente de la pensión a quien judicialmente se le reconozca el carácter de cónyuge.

Artículo 103. Cuando una persona, ostentándose como cónyuge del servidor público o pensionado fallecidos, reclame el pago de una pensión por fallecimiento ya concedida a otra, sólo se revocará la otorgada primeramente si existe resolución judicial o declaración administrativa que declare la disolución del vínculo matrimonial que sirvió de base para el otorgamiento de esa pensión. Si la persona solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá la pensión a partir de la fecha en que se exhiba ante el Instituto la resolución de autoridad competente que le reconozca su derecho, sin que ésta pueda exigirle las cantidades cobradas por la persona inicialmente reconocida.

Artículo 104. Si un hijo pensionista al cumplir 18 años no pudiere mantenerse por sí mismo debido a una enfermedad física o mental, el pago de la pensión que le corresponda se prorrogará por el tiempo que subsista su incapacidad. En tal caso, estará obligado a someterse a la evaluación médica que el Instituto disponga, así como a permitir las investigaciones que en cualquier tiempo y lugar ordene para determinar su estado de incapacidad. De no aceptar lo anterior se suspenderá la pensión, excepto que se trate de una persona incapacitada de sus facultades mentales.

Artículo 105. El derecho a recibir el pago de la pensión por fallecimiento por parte de los pensionistas concluye en los casos siguientes

I. Cuando los hijos pensionistas lleguen a la mayoría de edad, siempre que no estén imposibilitados física o mentalmente para trabajar, salvo las excepciones previstas en la fracción II del artículo 99 de esta ley;
II. Cuando el pensionista contraiga matrimonio o llegara a vivir en concubinato;
III. Cuando el pensionista fallezca; y
IV. Cuando exista una resolución judicial que así lo determine.

Capítulo IV.
Del Seguro por Fallecimiento

Artículo 106. En caso de fallecimiento del servidor público o del pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el importe de un seguro por fallecimiento, en el orden y en la proporción en que formalmente hayan sido designados como beneficiarios ante el Instituto.

En caso de no existir esa designación, se estará a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley.

Cuando no existan familiares o dependientes económicos con derecho a recibir este seguro, el Instituto cubrirá los gastos de defunción a quien compruebe haberlos realizado, hasta por el monto total del seguro respectivo.

Artículo 107. El monto del seguro por fallecimiento será el equivalente a 500 días de salario mínimo general para el área geográfica en que se ubica la capital del Estado.

Capítulo V.
Del Fondo de Reintegro por Separación

Artículo 108. El servidor público que sin tener derecho a ser pensionado se separe definitivamente del servicio por cualquier causa, podrá recibir un fondo de reintegro por separación, cuyo monto será equivalente a la suma del as cuotas del 5.5% que haya cubierto por concepto de prestaciones socioeconómicas conforme a lo que señala la fracción II del artículo 27 de esta ley.

Artículo 109. El fondo de reintegro por separación será cubierto por el Instituto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Al realizarse el pago correspondiente se extinguirán los derechos y obligaciones del servidor público y del Instituto consignados en esta ley.

Artículo 110. Sólo podrán efectuarse descuentos al fondo de reintegro por separación cuando el servidor público tenga algún adeudo con el Instituto.

Artículo 111. En caso de que el servidor público que hubiera retirado su fondo de reintegro por separación reingrese al servicio público, podrá solicitar que el tiempo durante el que laboró con anterioridad se le compute, para efectos de esta ley, como tiempo efectivo de servicios, para lo cual deberá devolver al Instituto, dentro del primer año de su reingreso, el monto recibido por este concepto más los intereses correspondientes. En su caos, el Instituto podrá conceder un préstamo especial aplicable a la restitución de este fondo.

La tasa porcentual conforme a la cual se calcularán los intereses señalados será determinada por el Consejo Directivo.

Capítulo VI.
De los Créditos a Corto, Mediano y Largo Plazos

Sección Primera: Generalidades

Artículo 112. El Instituto podrá conceder a los servidores públicos y al os pensionados créditos a corto, mediano y largo plazos. El Instituto, con base en los resultados del cálculo de la reserva actuarial, determinará la cantidad anual que podrá ser asignada para este fin.

Artículo 113. El Consejo Directivo, conforme a la disponibilidad financiera del Instituto, determinará anualmente en lo general, los montos máximos que harán de ejercerse en los diferentes rubros de crédito, así como las tasas de interés aplicables de acuerdo al comportamiento del mercado.

En todo caso, esas tasas serán de interés preferencial.

Artículo 114. El importe de los créditos a corto y mediano plazo que se otorguen, se agregará un porcentaje que será determinado por el Consejo Directivo, para constituir un fondo de garantía destinado a saldar los adeudos de los servidores públicos

Artículo 115. El Consejo Directivo, conforme a la disponibilidad financiera del Instituto, podrá autorizar la integración de fondos especiales destinados al otorgamiento de créditos a los que aplicará, cuando menos, la tasa de interés vigente que su propia reserva líquida genera.

Artículo 116. Para el otorgamiento de los créditos concedidos por el Instituto a los servidores públicos o pensionados, se considerará que los pagos periódicos a que quede obligado el deudor no sobrepasen el 50% de su remuneración total ordinaria una vez deducidos de los cargos por impuesto u otros créditos, las cuotas de seguridad social y las de carácter sindical, así como los descuentos ordenados por autoridad judicial.

Artículo 117. No se tramitará un nuevo crédito a corto o mediano plazos mientras no se haya liquidado en su totalidad el concedido anteriormente.

Artículo 118. El Instituto queda facultado para ordenar a las Instituciones Públicas la realización e los descuentos a las percepciones del deudor derivados de los créditos otorgados por el propio Instituto.

Artículo 119. Los adeudos contraídos por el servidor público o el pensionado fallecidos derivados de créditos otorgados por el Instituto, se cancelarán en beneficio de sus deudos con cargo al fondo de garantía a que se refiere el artículo 114.de esta ley.

Sección Segunda:
Créditos a Corto Plazo

Artículo 120. Los créditos a corto plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de un año. El monto de estos créditos se determinará en base a los años de cotización del solicitante y a sus ingresos ordinarios.

Artículo 121. Los créditos a corto plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de 12 meses

Artículo 122. La recuperación de los créditos otorgados y sus intereses quedarán garantizados con el fondo de reintegro por separación del acreditado.

Sección Tercera:
Créditos a Mediano Plazo

Artículo 123. Los créditos a mediano plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de cuatro años destinados a resolver un programa económico del servidor público o pensionado y de su familia. El monto de estos créditos se determinará en base a los años de cotización del solicitante y a sus ingresos ordinarios.

Artículo 124. Los créditos a mediano plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de 24 meses.

Artículo 125. Los créditos a mediano plazo se concederán mediante el otorgamiento de las garantías determinadas en las disposiciones reglamentarias de esta ley, independientemente de aplicarse lo dispuesto en el artículo 122 de la misma.

Sección Cuarta:
Créditos a Largo Plazo

Artículo 126. Los servidores públicos y los pensionados tendrán derecho obtener créditos a largo plazo para la adquisición, construcción o mejoramiento de su vivienda familiar o para el pago de adeudos generados por estos conceptos.

Estos créditos podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de dos años y sólo para uno de los tres conceptos señalados.

Artículo 127. El monto de los créditos a largo plazo se fijará tomando en cuenta la capacidad de pago del solicitante determinada en función del total de los ingresos familiares comprobables,

El plazo máximo para el pago total de estos créditos será de 15 años.

Artículo 128. Los créditos a largo plazo sólo se concederán mediante el otorgamiento de garantía hipotecaría constituida sobre el inmueble al que se destinen.

El servidor público o el pensionado al que se le otorgue un crédito de este tipo, quedará obligado a cubrir el importe de una prima de seguro a favor del Instituto que ampare la cobertura de daños al inmueble, así como la liberación del crédito para el caso de incapacidad total permanente o de fallecimiento

Artículo 129. El servidor público o el pensionado que solicite un crédito a largo plazo estará obligado a cumplir los requisitos que se le señalen para efectuar la operación, así como a pagar los gastos de avalúo, de otra índole relativos. El Instituto podrá deducir, en su caso, el importe de estos gastos del total del crédito concedido.

Artículo 130. El servidor público o el pensionado al que se le haya otorgado un crédito a largo plazo no tendrá derecho a que se le conceda otro de la misma naturaleza mientras permanezca insoluto el anterior. Sólo se le otorgará un nuevo crédito de este tipo hasta que el crédito anterior haya sido totalmente liquidado, el cual sólo podrá destinarse para redimir gravámenes o para ampliar o efectuar reparaciones en la casa de su propiedad.

Artículo 131. Con el propósito de facilitar a los servidores públicos a los pensionados el acceso a la vivienda, así como a los sistemas de financiamiento respectivo, el Instituto podrá realizar gestiones para obtener créditos a tasas de interés social o preferencial.

Para ese efecto, podrá promover o coordinar, por su cuenta o en forma conjunta con organismos públicos o privados, la elaboración y ejecución de programa de construcción de viviendas.

Artículo 132. Conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de esta ley, el Instituto podrá otorgar crédito por única vez para sufragar hasta el 80% del enganche correspondiente a una vivienda con gravamen hipotecario sobre el inmueble adquirido.

Estos créditos se otorgarán por acuerdo del Consejo Directivo, el que determinará sus montos, plazos y tasas de interés.

Artículo 133. El Instituto no podrá intervenir en la administración o el mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos en los términos del artículo 131, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos una vez entregados los inmuebles a sus propietarios.

Título Cuarto.
De las Prestaciones Sociales y Culturales

Capítulo Único

Artículo 134. El Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestal y a la capacidad de sus instalaciones, proporcionará las siguientes prestaciones:

I. Estancias para el desarrollo infantil.
I. Centros sociales y asistenciales para pensionados;
III. Centros vacacionales; y
IV. Centros comerciales.

Artículo 135. Para el sostenimiento y operación de las estancias para el desarrollo infantil, los servidores públicos que hagan uso del servicio, así como las Instituciones Públicas en que laboren, sufragarán un porcentaje del costo unitario del mismo, el cual será anualmente por el Consejo Directivo.

Artículo 136. Para el sostenimiento y operación de los centros sociales y asistenciales para pensionados, quienes hagan uso de ellos sufragarán un porcentaje del costo unitario del servicio, el cual será determinado anualmente por el Consejo Directivo.

Artículo 137. El Instituto podrá proporcionar, directamente o a través de terceros, los siguientes servicios:

I. Venta de productos de consumo familiar;
II. Hospedaje en centros turísticos;
III. Atención funeraria; y
IV. Los demás que acuerde el Consejo Directivo.

Artículo 138. El Instituto apoyará y participará en programas para el desarrollo cultural, educativo, recreativo y deportivo, que tienda a fortalecer la integración familiar y el bienestar social del servidor público y del pensionado.

Título Quinto.
De las Prescripciones

Capítulo Único

Artículo 139. El importe de las pensiones que no se cobren, el del seguro por fallecimiento, el del fondo de reintegro por separación o el correspondiente a cualquier otra prestación i obligación no reclamada por el beneficiario dentro de los tres años siguiente a la fecha en que fueran exigibles, quedará a favor del Instituto.

Artículo 140. La prescripción no surtirá efectos en perjuicios de los menores o incapacitados mentales hasta que se haya discernido su tutela en los términos de la legislación civil.

Artículo 141. Los créditos y obligaciones de cualquier naturaleza a favor del Instituto a cargo de los sujetos de esta ley, prescribirán en un término de 10 años a partir de la fecha en que sean exigibles.

Artículo 142. Las prescripciones a que se refiere este título se interrumpirán por cualquier gestión que el interesado haga por escrito ante el Instituto, con el objeto de reclamar el pago de las prestaciones a que tienen derecho.

Título Sexto. Del Recurso de Reconsideración
Capítulo Único

Artículo 143. Los sujetos de esta ley que consideren afectados sus intereses por las resoluciones que dicte el Consejo Directivo del Instituto o cualquier otra autoridad u órgano decisorio del mismo solicitar su reconsideración a través de la interposición del recurso administrativo que se establece en este capítulo.

Artículo 144. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que se recurre o de aquella en la que se tenga conocimiento fehaciente de la misma por cualquier medio.

Artículo 145. El recurso de reconsideración se hará valer por escrito ante el Consejo Directivo, debiendo contener el nombre y domicilio del recurrente para recibir notificaciones, el acto o resolución que se reclame y los motivos de la inconformidad, así como ofrecer o presentar, en su caso, las pruebas que considere convenientes para demostrar su derecho.

Artículo 146. El Consejo Directivo substanciará el recurso y resolverá en definitiva dentro del término del os 30 días hábiles siguientes a la interposición del mismo y lo hará del conocimiento del recurrente, de no resolverlo en ese término, se tendrá como negado y el recurrente podrá hacer valer los medios de defensa procedentes.

Transitorios

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, “Gaceta del Gobierno”.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, expedida mediante decreto 131 de la H. XLIII Legislatura del Estado de México, de fecha 15 de agosto de 1969; igualmente, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo Tercero. El Instituto seguirá cubriendo el importe del as pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley en los términos en que hayan sido otorgadas.

El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentre en trámites al entrar en vigor esta ley, se determinará conforme al momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente.

Artículo Cuarto. Los montos máximos a que se refiere al tercer párrafo del artículo 26 y el artículo 62 de esta ley, se incrementarán en forma gradual hasta alcanzar un monto equivalente a 10 veces el salario mínimo general del área geográfica en donde se encuentra ubicada la capital del Estado, conforme a lo siguiente:

A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, los montos máximos mencionados serán equivalentes a 9 veces el salario mínimo general señalado en el párrafo anterior.
A partir de 1 de enero de 1996, dicho montos máximos serán equivalentes a 9.5 veces el salario mínimo general señalado en el primer párrafo de este artículo.

A partir del 1 enero de 1997, los montos máximos mencionados serán equivalentes a 10 veces el salario mínimo general señalado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo Quinto. Los servidores públicos en activo que al entrar en vigor esta ley tengan más de 30 años de servicios, podrán gozar de los beneficios adicionales que otorga el artículo 81 de la misma, para lo cual deberán prestar solicitud por escrito; para este efecto, los años adicionales que se les computen serán aquéllos que acumulen a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Sexto. Los servidores públicos que se encuentren en activo al entrar en vigor esta ley, así como los exservidores que hubiesen dejado a salvo sus derechos conforme al artículo 33 de la ley que se abroga, tendrán derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios a que se refiere el artículo 82 de esta ley, así como a los beneficios señalados en el artículo 84 de la misma, al cumplir 50 años de edad, acreditado ante el Instituto haber laborado cuando menos 15 años y haber cubierto las cuotas correspondientes a este período.

Artículo Séptimo. A partir de la vigencia de esta ley y por única vez, se concede un plazo de un año a las personas que hayan ingresado al servicio público en las Instituciones Públicas señaladas en el artículo 2 de esta ley después de haber cumplido 50 años de edad y que estén en activo, para solicitar al Instituto su incorporación al régimen de seguridad social que ésta establece. Para este efecto, deberán cubrir por su cuenta las cuotas, aportaciones e intereses correspondientes en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias de esta ley.

Artículo Octavo. Los servidores públicos que hubiesen retirado su seguro de cesantía o separación, denominado en esta ley fondo de reintegro por separación, y hayan reingresado al servicio público posteriormente, tendrán por única vez, un plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para realizar las gestiones y el pago a que se refiere el artículo 11 de la misma.

Artículo Noveno. A servidores y exservidores públicos constituidos en mora del pago de préstamos regulados por la ley que se abroga, se les concede por una sola vez, un plazo de doce meses a partir de la fecha de la vigencia de esta ley para cubrirlos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.

Artículo Décimo. A las Instituciones Públicas que tengan adeudos con el Instituto, se les concede un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para cubrir dichas obligaciones conforme a las tasas de interés moratorio que les correspondía de acuerdo a la ley que se abroga.

Artículo Décimo Primero. Los actos que se hayan realizado con forme a la ley que se abroga, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado.

Artículo Décimo Segundo. Las disposiciones reglamentarias de la presente ley deberán ser expedidas en un término no mayor de 180 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la misma. En tanto se expiden estas disposiciones reglamentarias, se seguirán aplicando las vigentes en cuanto no la contravengan.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los catorce días del mes de octubre de novecientos noventa y cuatro.- Diputado Presidente.- C. Lic. Enrique Díaz Nava; Diputado Prosecretarios.- C. Lic. Juan Ramón Soberanes.- C. Lic. José Paz Vargas Contreras; C. Ing. Onésimo Marín Rodríguez; C. Ing. José Antonio Medina Vega.- Rúbricas.

Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento

Toluca de Lerdo, Méx., a 17 de Octubre de 1994.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO

LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ

(Rúbrica)

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