domingo, 10 de octubre de 2010

EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD

REGLAMENTO INTERNO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento Interno tiene por objeto regular la expedición de los certificados de incapacidad para el trabajo que otorga el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento Interno, se entenderá por:

I. Certificado.- Al Certificado de incapacidad temporal para el trabajo, que es el documento médico legal que expide el médico tratante, en el formato oficial al servidor público en la unidad médica, para hacer constar la incapacidad física o mental para laborar;

II. Enfermedad no profesional.- Es todo accidente o enfermedad que no guarda relación con un riesgo de trabajo;

III. Institución Pública.- A las que se refiere el artículo 5 fracción II de la Ley;

IV. Instituto.- Al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios;

V. Incapacidad temporal para el trabajo.- A la pérdida o disminución de las facultades o aptitudes físicas o mentales, que imposibilitan a un servidor público para desempeñar su trabajo por algún tiempo;

VI. Ley.- A la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios;

VII. Médico Tratante.- Al médico adscrito al Instituto que atiende al servidor público en la unidad médica;

VIII. Reglamento.- Al Reglamento Interno para la Expedición de Certificados de Incapacidad del
Instituto;

IX. Riesgos de Trabajo.- Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los servidores públicos en ejercicio o con motivo del trabajo;

X. Servidor Público.- A los que tengan tal carácter conforme a lo dispuesto por el artículo 5 fracción III de la Ley; y

XI. Unidad médica.- A los consultorios, clínicas de consulta externa, clínicas regionales, hospitales regionales, de especialidades y de alta especialidad en donde se otorga atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los servidores públicos.

Artículo 3.- Son sujetos de este Reglamento, los siguientes:

a) Médico tratante;

b) Personal médico-administrativo de las unidades médicas y de la Coordinación de Servicios de
Salud del Instituto.


CAPÍTULO II
DE LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD

Artículo 4.- Para la expedición del certificado, el médico tratante, deberá actuar bajo su absoluta responsabilidad y ética profesional y con estricto apego a la Ley, Reglamentos y Normas Institucionales.

Artículo 5.- El certificado deberá ser expedido única y exclusivamente por el médico tratante, haciendo uso del formato oficial establecido por el Instituto, considerando días naturales, y teniendo como base el diagnóstico establecido por él mismo, para el servidor público atendido en la consulta.

Los médicos residentes no están autorizados para elaborar y/o expedir el certificado.

Artículo 6.- El médico tratante sólo podrá expedir el certificado en su jornada de trabajo y de acuerdo a sus atribuciones y funciones.

Artículo 7.- El certificado deberá ser elaborado a mano, con bolígrafo, no deberá tener tachaduras, enmendaduras o mutilaciones, y signado con firma autógrafa; siendo además requisito indispensable
que cuente con el sello impreso de la unidad médica que lo expida.

Artículo 8.- Los directores y subdirectores de las unidades médicas, serán responsables del registro y control de los blocs de incapacidades existentes en cada una de ellas y deberán implementar lo necesario para la entrega-recepción de los mismos al médico tratante.

Artículo 9.- En caso de extravío o sustracción de incapacidades, el médico tratante responsable, de manera conjunta con el director de la unidad médica y el administrador, deberán proceder a denunciar los hechos ante el Ministerio Público que corresponda, misma que será ratificada posteriormente por el que denunció los hechos y por la Unidad Jurídica y Consultiva del Instituto; debiendo informar el director de la unidad médica de estos hechos a la Coordinación de Servicios de Salud y a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto.

Artículo 10.- El certificado, podrá expedirse con carácter de inicial o subsecuente, entendiéndose para cada uno de éstos:

I. Inicial.- Es el documento que expide el médico tratante al servidor público en la fecha en que determina por primera vez que su lesión o enfermedad, lo incapacita temporalmente para su trabajo.

II. Subsecuente.- Es el documento posterior al certificado inicial que el médico tratante expide al servidor público que continúa incapacitado por la misma lesión o padecimiento, o por alguna otra lesión o padecimiento intercurrente.

CAPÍTULO III
DE LAS LESIONES Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES

Artículo 11.- Tratándose de lesiones y/o enfermedades no profesionales, el certificado deberá expedirse de forma continua y bajo los siguientes criterios:

I. El médico tratante adscrito a los servicios de urgencias, únicamente podrá expedir el certificado por el término de uno a tres días.

II. El médico tratante o el estomatólogo podrán expedir el certificado por un término de uno a siete días.

III. El médico tratante especialista podrá expedir el certificado por el término de uno a veintiocho días.

Artículo 12.- En el caso de que los servicios médicos del Instituto indiquen el traslado de un servidor público para su atención médica de una unidad médica a otra y se encuentre médicamente imposibilitado para laborar, el certificado deberá ser expedido por el médico que remite al servidor público para su atención y amparará el período necesario para la llegada del paciente a su destino y consulta respectiva; el médico que recibe al servidor público, expedirá la incapacidad subsecuente, a partir de la fecha siguiente a la que finalice el plazo cubierto por el certificado expedido por el médico que lo remitió.

Artículo 13.- Si el servidor público enferma en circunscripción distinta a la de su adscripción y en ella existen servicios médicos institucionales, deberá acudir a la unidad médica de atención más cercana, en donde el médico tratante expedirá el certificado respectivo, siempre y cuando lo amerite el estado de salud del servidor público con la previa autorización del director de la unidad médica o la persona en quien éste delegue dicha función, quien a través de documento oficial (hoja de referencia u oficio) hará del conocimiento al personal de la unidad médica de adscripción del servidor público éstos hechos.

Artículo 14.- Para la expedición del certificado, en caso de hospitalización del servidor público en servicios médicos no institucionales ubicados en la circunscripción en la que está adscrito o en otra donde existan servicios médicos institucionales, el servidor público o un familiar deberán dar aviso de su lesión o enfermedad y presentar resumen clínico detallado signado por el médico que lo trató, al director o responsable de la unidad médica más cercana al lugar donde se encuentre hospitalizado, en un lapso no mayor de 72 horas a partir del día de su hospitalización.

El director de la unidad médica, valorará el otorgamiento del certificado o si existe la posibilidad se enviará un médico tratante para que verifique si el servidor público se encuentra hospitalizado, si su lesión o enfermedad, le imposibilitan para laborar, y de ser procedente, expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 15.- En el caso de que un servidor público enferme o sea hospitalizado donde no existan servicios médicos del Instituto, se deberá reportar la lesión o enfermedad que le impida laborar, ya sea por sí o por conducto de algún familiar al director de la unidad médica más cercana al sitio en que se encuentre, dentro de un plazo no mayor de 72 horas al inicio de la lesión, padecimiento u hospitalización.

El certificado se otorgará después de que el director de la unidad médica, compruebe fehacientemente la imposibilidad física o mental para trabajar del servidor público, el que deberá contener en todos los casos la firma y fecha en que lo haya autorizado.

Artículo 16.- Podrá expedirse el certificado, en reposición de otros, en los casos que se señalan:

I. Cuando el servidor público haya extraviado dicho certificado y requiera de su reposición; y

II. Cuando el extravío le ocurre a personal médico o administrativo del Instituto.

Para su reposición en ambos casos, deberá solicitar el responsable por escrito al director de la unidad médica en que fue expedido el certificado, exponiendo las causas que justifiquen dicha reposición, y si se autoriza ésta, deberá cancelarse la copia del certificado original extraviado, anotando el motivo de la cancelación, firmando dicho documento.

Artículo 17.- En el caso en que el servidor público se negare a hospitalizarse o abandone el tratamiento prescrito por el médico tratante, no se le expedirá dicho certificado por ese período.

Artículo 18.- El expediente clínico deberá contar con la nota médica y congruencia clínico terapéutica de la lesión o del padecimiento y el certificado deberá contener la siguiente información:

I.- Folio;

II.- Si se trata de un riesgo de trabajo o de enfermedad no profesional o por maternidad;

III.- Número de días autorizados; y

IV.- Fecha de inicio de la incapacidad.

Si el certificado fue expedido en otra unidad médica distinta a la adscripción del servidor público, se integrará a su expediente clínico la nota médica en donde se haga constar la expedición de dicho certificado.

Artículo 19.- Cuando la lesión o el padecimiento derivado de enfermedad no profesional incapacite al servidor público, la expedición del certificado podrá amparar al servidor público hasta por 52 semanas; para el caso de requerir certificados adicionales, el médico tratante deberá valorar médicamente al servidor público y analizar el expediente clínico, posteriormente, deberá presentar el caso ante el Comité Médico correspondiente para determinar lo procedente.

CAPÍTULO IV
DE LA MATERNIDAD

Artículo 20.- Para la expedición del certificado, en los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales y será hasta por noventa días, treinta días antes de la fecha probable del parto, y sesenta días a partir del parto, o bien, cuarenta y cinco días antes de la fecha que se señale como probable del parto y el certificado postnatal será de cuarenta y cinco días a partir del parto.

Cuando la fecha probable del parto establecida por el médico tratante especialista, no concuerde con la fecha real, el certificado que se expida antes y después del parto, deberán ajustarse conforme a lo siguiente:

I. Si el período prenatal según el caso, excede de los treinta o cuarenta y cinco días, para amparar los días excedentes, se expedirá el certificado de incapacidad de enlace por enfermedad no profesional por lapsos renovables no mayores de siete días y únicamente hasta dos certificados;

II. El certificado de incapacidad postnatal se expedirá por sesenta o cuarenta y cinco días a partir de la fecha del parto, como lo establece la legislación laboral vigente;

III. A petición expresa de la servidor público, se podrán otorgar los noventa días de incapacidad temporal para el trabajo en un solo certificado, siempre y cuando acuda a revisión por el médico especialista entre la semana 34 a la 36 de gestación, con el objeto de disminuir la morbi - mortalidad del binomio materno-fetal (perinatal);

IV. En caso de que el nacimiento del producto ocurra de forma intempestiva a partir de la semana
28, el médico tratante especialista podrá otorgar hasta por noventa días la incapacidad temporal para el trabajo en un solo certificado; y

V. Para el caso en que el nacimiento ocurra súbitamente entre las semanas 23 a la 27 de gestación, el médico tratante especialista, deberá determinar la viabilidad del producto para otorgar la incapacidad temporal para el trabajo hasta por 90 días en un solo certificado previa valoración del médico tratante especialista pediatra y/o neonatólogo.

Artículo 21.- El certificado postnatal, se otorgará a partir del nacimiento del producto.

Artículo 22.- En caso de estar gozando de incapacidad prenatal o de enlace y ocurra el nacimiento del producto, los días restantes de la incapacidad prenatal o de enlace, quedarán sin efecto y se extenderá el certificado postnatal correspondiente.

Artículo 23.- En caso de presentarse parto prematuro o que el nacimiento del producto ocurra entre las semanas 21 a la 28, considerado éste como inmaduro, se otorgará un certificado postnatal hasta por 60 días.
Artículo 24.- De haberse efectuado legrado uterino instrumental complementario por embarazo menor de 20 semanas, se otorgará certificado de 5 a 7 días como máximo.

CAPÍTULO V
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 25.- La expedición del certificado por accidente o enfermedad de trabajo, se ajustará a las siguientes disposiciones:

I. El certificado inicial de los riesgos reclamados como de trabajo, se expedirá como probable riesgo de trabajo hasta por tres días, en tanto se determina la calificación del riesgo ocurrido.

II. Una vez calificado el riesgo reclamado como sí de trabajo, el certificado inicial o subsecuente o de recaída, se anotará como riesgo de trabajo.

Artículo 26.- Si el riesgo de trabajo incapacita al servidor público para laborar, se expedirá el certificado hasta por el término de 52 semanas, y dentro de éste, se dará de alta al servidor público si se encuentra capacitado para laborar o se le dictaminará la incapacidad permanente, tal como lo establece la normatividad laboral respectiva vigente.

Artículo 27.- La expedición del certificado posterior a una alta médica o de un dictamen de incapacidad permanente por agravamiento o complicación de la lesión o del padecimiento, se otorgará a título de recaída por el mismo riesgo de trabajo calificado, previa determinación por el área respectiva y de acuerdo a lo señalado en el manual de procedimientos respectivo.

Artículo 28.- Si el servidor público incapacitado por riesgo de trabajo o por una recaída de éste, se encuentra en condiciones de reintegrarse a su trabajo, deberá suspenderse la expedición de certificados y se otorgará invariablemente el alta por riesgo de trabajo, especificando la fecha de reinicio de sus labores.

De igual manera, se suspenderá la expedición del certificado a partir de que se dictamine por el servicio médico institucional correspondiente, la incapacidad permanente parcial o total o la muerte del servidor público en los términos establecidos en la legislación laboral correspondiente.

CAPÍTULO VI
DE LA RETROACTIVIDAD

Artículo 29.- El certificado con efecto retroactivo, es el documento que con carácter inicial o subsecuente se otorgará al servidor público para amparar la imposibilidad para el trabajo en fecha anterior a la que acude ante el médico tratante, o para que le sea cubierto tiempo no amparado entre dos certificados expedidos con anterioridad.

Artículo 30.- Al solicitar el servidor público se le expida el certificado que cubra tiempo no amparado entre dos certificados expedidos con anterioridad, el médico tratante revisará el expediente clínico del servidor público, con los documentos que éste aporte para hacer constar su solicitud y de considerarse procedente se expedirá el certificado solicitado, que deberá tener el visto bueno del director de la unidad médica o de la persona en quien este delegue esta función.

Artículo 31.- Cuando el servidor público solicite la expedición del certificado con efecto retroactivo por no haber acudido a recibir atención médica en el Instituto, deberá presentar resumen clínico conteniendo antecedentes, cuadro clínico, diagnostico; así como, estudios clínicos de laboratorio y/o gabinete que demuestren y permitan corroborar su padecimiento y el tratamiento prescrito.

Con estos datos el médico tratante a quien se efectúe esta solicitud, determinará si es procedente la incapacidad para el trabajo y de ser así, deberá establecer la fecha probable del inicio de la lesión o de la enfermedad y los días de incapacidad que ampare el certificado, mismo que no deberá exceder de 3 días de retroactividad.

En todos los casos, la expedición del certificado con efecto retroactivo, deberá sustentarse en la opinión del médico tratante, en la congruencia clínico-terapéutica y en el análisis de la documentación comprobatoria presentada por el servidor público, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:

I. El médico tratante expedirá el certificado, con efecto retroactivo hasta por tres días anteriores ala fecha en que se solicita su expedición, contando con el visto bueno del director de la unidad médica o la persona en quien éste delegue esta función.

II. Si a juicio del médico tratante o del personal médico administrativo del Instituto, no es procedente la solicitud de expedición del certificado con efecto retroactivo, se deberá informar por escrito al peticionario, sobre las razones que fundamentan la negativa.

CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES DE CONTROL

Artículo 32.- Las instancias del Instituto facultadas para vigilar el cumplimiento del presente
Reglamento, son:

a) Director General;
b) Comisión Auxiliar Mixta;
c) Unidad de Contraloría Interna;
d) Coordinación de Servicios de Salud; y
e) Direcciones y Subdirecciones de las unidades médicas.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 33.- El incumplimiento del presente Reglamento dará lugar a la aplicación de responsabilidades conforme a las disposiciones legales o administrativas que correspondan.

Artículo 34.- Las instituciones públicas podrán solicitar a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto, la verificación del cumplimiento de las presentes disposiciones.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan a las estipuladas en el presente Reglamento.

CUARTO.- Los actos celebrados durante la vigencia de las disposiciones reglamentarias que se derogan, seguirán surtiendo sus efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones bajo las que se hayan expedido.

QUINTO.- La interpretación al presente Reglamento, corresponderá a la Coordinación de Servicios de Salud del Instituto.

El presente Reglamento Interno fue aprobado por el H. Consejo Directivo del ISSEMYM, en su Sesión Ordinaria 1644 de fecha 14 de agosto del 2009, mediante el acuerdo ISSEMYM/1644/010, lo que se hace constar por el Secretario del Órgano de Gobierno, en términos del artículo 63 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

A T E N T A M E N T E
LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA
SILVIANO JAIME PULIDO LÓPEZ
SECRETARIO DEL HONORABLE CONSEJO DIRECTIVO DEL ISSEMYM
(RÚBRICA).

APROBACION: 14 de agosto de 2009

PUBLICACION: 29 de septiembre de 2009

VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

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