domingo, 10 de octubre de 2010

REGLAMENTO DE RIESGOS DE TRABAJO

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS REGLAMENTO DE RIESGOS DE TRABAJO

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento legal tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de las prestaciones señaladas en el Título III capítulo segundo de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

Artículo 2. El Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene encomendada la observancia de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios .

Artículo 3. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

I. Ley A la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

II. Instituto Al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, al que podrá identificarse por las siglas ISSEMYM.

III. Institución pública. A cada uno de los Poderes Públicos del Estado, sus Dependencias, los Ayuntamientos de los Municipios y los Tribunales Administrativos, así como los Organismos  Auxiliares y Fideicomisos Públicos de carácter estatal y municipal.

IV. Comité Al Comité de Riesgos del Trabajo.

V. Servidor Público.  A toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, ya sea por elección popular o por nombramiento, o bien, preste sus servicios mediante contrato por tiempo u obra determinados, así como las que se encuentren en lista de raya, en cualquiera de las Instituciones públicas a que se refiere la Fracción I del Artículo 3 de la Ley, exceptuando aquellas que estén sujetas a contrato civil o mercantil o pago de honorarios.

VI. Sindicatos: A las organizaciones legalmente reconocidas de servidores públicos que presten sus servicios en cada Dependencia o Entidad, sin importar su denominación.

VII. Reglamento: El presente Reglamento de Riesgos de Trabajo.

VIII. Unidades Médicas. Los consultorios, clínicas de consulta externa, hospitales regionales, de concentración y de especialidades, en los que se otorga atención médica, curativa, preventiva, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y de rehabilitación a la población derechohabiente dentro de sus tres niveles de atención.

IX. Expediente clínico. Al conjunto de documentos propiedad del Instituto, que en forma individual identifica al derechohabiente, en el que se registra de acuerdo a la normatividad vigente, su estado clínico, estudios auxiliares de diagnóstico y tratamiento proporcionado, así como la evolución de su padecimiento.

X. Médico tratante. El Médico adscrito al Instituto que otorga la atención médica al paciente en su unidad médica de adscripción.

XI. Departamento de Salud en el Trabajo. El servicio médico específico a través del cual se realiza el trámite de calificación de probable riesgo de trabajo.

XII. Certificado de incapacidad temporal para el trabajo. Documento médico legal que expide el médico adscrito al Instituto, certificando la imposibilidad física o mental del servidor público para laborar, por causas de accidente, enfermedad o maternidad.

XIII. Riesgos de Trabajo. Son los accidentes o enfermedades de trabajo a los que están expuestos los servidores públicos en ejercicio o con motivo del trabajo.

XIV. Accidente de trabajo. Es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente. Quedando incluidos los accidentes que se produzcan al trasladarse el servidor público directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

XV. Enfermedad de trabajo. Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el servidor público preste sus servicios.

XVI. Incapacidad Temporal para el Trabajo. Es la pérdida o disminución de facultades o aptitudes, que imposibilitan a un servidor público para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

XVII. Incapacidad Permanente Parcial. Es la disminución de facultades o aptitudes físicas o psicológicas de un servidor público para desempeñar su trabajo.

XVIII. Incapacidad Permanente Total. Es la pérdida de las facultades o aptitudes físicas o psicológicas, que imposibilitan a un servidor público para desempeñar cualquier trabajo.

XIX. Defunción Muerte o extinción de la personalidad jurídica a consecuencia de un riesgo de trabajo

XX. Enfermedad no Profesional Es todo accidente o enfermedad que no guarde relación directa con el ejercicio o por motivo del trabajo.

XXI. Pensión por Inhabilitación Es la pensión que se otorgará cuando el servidor público sufra una incapacitación física o mental, temporal o permanente, que le impida desempeñar su trabajo

XXII. Indemnización Pago a cargo de la Institución Pública, por toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte a consecuencia de un riesgo de trabajo sufrido por un servidor público.

XXIII. Aportación por Riesgo de Trabajo: Es el porcentaje del sueldo sujeto a cotización, que será cubierto por la Institución Pública.

XXIV. Centro de Trabajo Lugar en que los servidores públicos presten sus servicios.

XXV. Prevención de Riesgos de Trabajo: Al conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de las dependencias y entidades con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

XXVI. Programa de Prevención: Documento elaborado por las de pendencias y entidades, y aprobado por el Instituto, el cual contiene las actividades, métodos y condiciones de seguridad e higiene que se deberán implantar en los centros de trabajo para la prevención de accidentes, enfermedades de trabajo y daños a los centros laborales.

XXVII. Comisión Mixta de Seguridad e Higiene. A la agrupación, integrada por representantes de las Instituciones Públicas y de los Sindicatos, cuya presidencia está a cargo del titular de la Institución y tiene por objeto proponer medidas de prevención de riesgos de trabajo y vigilar que éstas se adopten.

XXVIII. Catálogo de Enfermedades de Trabajo. Relación ordenada de enfermedades relacionadas con el trabajo y a los trastornos a cuya aparición contribuyen significativamente factores causales como el medio ambiente y la realización del trabajo. En la legislación laboral, su similar es Tabla.

XXIX. Dependencia Es la Unidad Administrativa prevista de los ordenamientos legales respectivos, que estando subordinada jerárquicamente a una Institución Pública, tenga un sistema propio de administración.

XXX. Normatividad Conjunto de disposiciones jurídicas emitidas por el Instituto

Artículo 4. El Instituto otorgará las prestaciones contenidas en el presente ordenamiento legal, siempre y cuando el servidor público acredite sus derechos en términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DE RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 5. El Comité de Riesgos de Trabajo tendrá por objeto elaborar y modificar el Catálogo de Riesgos de Trabajo, que corresponda a las actividades propias de los servidores públicos del Estado y Municipios, respecto a la calificación, se dictaminará por el área de Salud en el Trabajo.

Artículo 6. Las facultades, obligaciones, atribuciones y funciones del Comité que no se señalen en este Reglamento, serán determinadas por el H. Consejo Directivo del Instituto.

CAPÍTULO III
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 7. Se consideran riesgos de trabajo, los accidentes y enfermedades a que están expuestos
los servidores públicos en ejercicio o con motivo del trabajo.

Para determinar un riesgo de trabajo se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, este Reglamento y el Catálogo de Enfermedades autorizado por el H. Consejo Directivo.

Artículo 8. Cuando se presuma la existencia de un riesgo de trabajo, las Instituciones Públicas deberán notificar al Instituto, dentro del término de 10 días hábiles, de conformidad con lo que señala el artículo 65 de la Ley, mediante el formato que para tal efecto establece el Instituto estableciéndose como documento oficial para iniciar cualquier trámite de calificación, el denominado “Aviso para Calificar Probable Riesgo de Trabajo”, proporcionando los siguientes datos y elementos:

1.- Nombre y domicilio de la Institución Pública;

2.- Nombre, domicilio, puesto, categoría, horario y días laborables y no laborables del servidor público;

3.- Fecha, hora y lugar donde ocurrió el accidente;

4.- Descripción del accidente;

5.- Nombre de las personas que presenciaron el accidente, en su caso o a quien se les haya notificado el mismo;

6.- Lugar y hora donde se prestó la atención médica al servidor público;

Debiendo anexar;

1.- Reporte de Accidente de Trabajo en el formato establecido por el Instituto, el cual constituye un documento público;

2.- Registro de asistencia de la fecha en que tuvo el accidente;

3.- Registro de atención médica inicial, cuando el servicio no sea proporcionado por el Instituto;

En el caso de un accidente en trayecto o derivado de una Comisión, deberá proporcionar, además;

1.- Informe de la policía Municipal, Estatal o Federal que haya tomado conocimiento del hecho;

2.- Averiguación Previa para el caso de que se haya iniciado;

3.- Croquis del trayecto del domicilio al centro de trabajo o viceversa;

4.- Oficio de comisión según sea el caso;

5.- Identificación oficial del servidor público

Artículo 9. Cuando un servidor público sufra un probable riesgo de trabajo, deberá acudir o ser trasladado a recibir atención en la unidad de salud del Instituto que le corresponda o, en su caso a la unidad médica más cercana al sitio donde sufrió el accidente.

Artículo 10. Cuando el probable riesgo le ocurra al servidor público fuera de su centro de trabajo, sus familiares o las personas encargadas de representarlo podrán optar por cualquiera de las acciones siguientes:

I.- Informar a la Institución Pública para la que labora y ésta dé aviso al Instituto a través del formato establecido para dicho efecto.

II.- Avisar inmediatamente al Instituto el probable riesgo de trabajo que haya sufrido el servidor público.

Artículo 11. La Institución Pública estará obligada a proporcionar la información que le solicite el Instituto y permitir las investigaciones que sean necesarias en el centro de trabajo, con el fin de calificar el riesgo reclamado.

El jefe superior inmediato del servidor público que sufrió el probable riesgo de trabajo, tiene la obligación de requisitar el formato denominado “Aviso para Calificar el Probable Riesgo de Trabajo”; para estos efectos, el jefe superior inmediato, será aquel que aparezca en la estructura orgánica de la
Institución Pública o el área de recursos humanos correspondiente.

Si la Institución Pública se niega a llenar y firmar el formato de “Aviso para Calificar Probable Riesgo de Trabajo”, el servidor público, su representante legal o sus beneficiarios, podrán informar dicha situación al Instituto sobre la presunción de la existencia de un riesgo de trabajo, debiendo el Instituto requerir oficialmente información para la calificación del riesgo, en caso de que se acredite el riesgo, la Institución Pública, asumirá la responsabilidad del costo de la atención médica en términos de la Ley.

Artículo 12. El servidor público que sufra un riesgo de trabajo cuyas lesiones o padecimiento le impidan laborar, podrá permanecer incapacitado hasta por cincuenta y dos semanas con revisiones trimestrales, dentro de este lapso se le podrá dar de alta o bien se procederá a evaluar las incapacidades permanentes que se le hayan otorgado conforme a lo establecido en las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes de la legislación laboral vigente y/o por el Catálogo de Enfermedades de Trabajo, a fin de otorgarle las prestaciones que le correspondan.

Artículo 13. El servidor público, como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a las siguientes prestaciones:

I. Atención médica de diagnóstico, tratamientos médico-quirúrgicos, hospitalización y de rehabilitación que sean necesarios y los medicamentos prescritos conforme a los cuadros básicos;

II. Aparatos de prótesis y ortopedia;

III. Pensión por inhabilitación, en su caso.

Artículo 14. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley, este reglamento y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 15. El servidor público que sufra un riesgo de trabajo para disfrutar de las prestaciones que correspondan, deberá someterse a los tratamientos y revisiones médicas que el Instituto señale.

Artículo 16. Para la calificación de un riesgo de trabajo, el Instituto resolverá de acuerdo a los dictámenes médicos que emitan las áreas de Salud en el Trabajo y en su caso, los dictámenes legales avalados por la Unidad Jurídica y Consultiva, quien deberá otorgar al servidor público o a los beneficiarios la garantía de audiencia, cuando estime que no se cumple con los elementos para considerar riesgo de trabajo.

Artículo 17. En caso de que exista inconformidad con el dictamen emitido por las áreas de Salud en el Trabajo, el servidor público podrá designar un perito técnico o profesional en materia de salud en el trabajo para que dictamine a su vez; de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 18. El derecho para que el servidor público reclame la calificación de un riesgo de trabajo, prescribirá dos años después de que haya ocurrido éste.

Artículo 19. No se considerarán para efectos del presente reglamento, riesgos de trabajo los que sobrevengan al servidor público por alguna de las siguientes causas:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico tratante y que el servidor público hubiera exhibido y hecho del conocimiento de su superior jerárquico lo anterior;

III. Si el servidor público se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y

V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el servidor público asegurado.

Artículo 20. No libera a la Institución Pública de responsabilidad:

I. Que el servidor público explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del servidor público; y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

Artículo 21. Cuando se acredite la existencia de una incapacidad permanente total o defunción por riesgo de trabajo, se podrá otorgar la pensión por inhabilitación por causa o consecuencia del servicio, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable.

Artículo 22. El Instituto dará aviso a la Institución Pública donde labore el servidor público cuando califique como riesgo o no de trabajo algún accidente o enfermedad, de recaída de éste, o cuando emita una incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o defunción, según el caso.

Artículo 23. Los gastos derivados de la atención médica y en su caso de pensión, que tengan su origen en un riesgo de trabajo, se financiarán a través de la aportación señalada en la Ley.

Artículo 24. La Institución Pública que oculte la ocurrencia de un accidente sufrido por alguno de los servidores públicos o lo reporte indebidamente, se hará acreedor a las sanciones que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CAPÍTULO IV
DE LAS ENFERMENDADES POR RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 25. Para los efectos de este reglamento se adoptará el Catálogo de Enfermedades de Trabajo autorizado por el H. Consejo Directivo, mismo que deberá publicarse en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y cuya actualización será facultad discrecional del H. Consejo Directivo.

CAPÍTULO V
DE LA EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD.

Artículo 26. Para la expedición de los certificados de incapacidad temporal para el trabajo, los médicos del Instituto, deberán actuar bajo su absoluta responsabilidad y ética profesional y con estricto apego a la Ley, reglamentos y normas Institucionales.

Artículo 27. Los certificados de incapacidad deberán ser requisitados única y exclusivamente por el médico tratante, haciendo uso del formato oficial establecido por el Instituto, teniendo como base el diagnóstico establecido por él mismo para el servidor público atendido en la consulta.

Los médicos residentes no podrán expedir certificados de incapacidad de ningún tipo.

Artículo 28. Los médicos del Instituto sólo podrán expedir certificados de incapacidad de acuerdo y en ejercicio de sus funciones y durante su jornada de trabajo.

Artículo 29. Los certificados de incapacidad deberán ser requisitados a mano, con bolígrafo, con firma autógrafa y no deberán tener tachaduras, enmendaduras, ni mutilaciones; siendo además requisito indispensable el tener el sello impreso de la Unidad Médica expedidora.

Artículo 30. Los Directores y Subdirectores de Unidades Médicas Institucionales, serán responsables del registro y control de los blocks de incapacidades existentes en cada una de ellas y deberán implementar lo necesario para la entrega y recepción de los blocks de incapacidades a los médicos adscritos.

Artículo 31. En caso de extravío o sustracción de incapacidades o del block respectivo, el médico responsable junto con el director de la unidad médica y el administrador, deberán proceder a denunciar los hechos ante el Ministerio Público con el apoyo la Unidad Jurídica y Consultiva, debiendo informar a la Coordinación de Servicios de Salud y a la Contraloría Interna del Instituto.

Artículo 32. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo, podrá expedirse con carácter de inicial o subsecuente, entendiéndose para cada uno de éstos:

I. Inicial. Es el documento que expide el médico tratante al servidor público en la fecha en que determina por primera vez que su lesión o enfermedad lo incapacita temporalmente para su trabajo.

II. Subsecuente. Es el documento posterior al certificado inicial que el médico tratante expide al servidor público que continúa incapacitado por la misma lesión o padecimiento o si acaso presenta además, alguna otra lesión o padecimiento intercurrente.

Artículo 33. Los certificados de incapacidad temporal para el trabajo, tratándose de lesiones y/o enfermedades no profesionales o los de riesgos de trabajo, deberán expedirse considerando días naturales; debiendo el servidor público solicitar la expedición del certificado en forma continua, y bajo los siguientes criterios:

I. El médico adscrito a los servicios de urgencias, únicamente podrá expedir certificados por el término de uno a tres días.

II. El médico general o el estomatólogo podrán expedir certificados de incapacidad por el término de uno a siete días. Cuando el caso de la lesión y/o el padecimiento requiera se expida un certificado que exceda de siete días, pero no más de veintiocho días, será necesaria la autorización del director de la unidad médica o de la persona en quien delegue esta función.

III. El médico especialista podrá expedir certificados de incapacidad por el término de uno a veintiocho días.

Artículo 34. En el caso de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales y será de noventa días, treinta días antes y sesenta días después de la fecha probable de parto o bien cuarenta y cinco días antes de la fecha que se señale como probable del parto y el certificado postnatal será de cuarenta y cinco días a partir del parto.

Cuando la fecha probable del parto establecida por el médico especialista, no concuerde con la fecha real, los certificados de incapacidad que se expidan antes y después del parto, deberán ajustarse como se señala:

I. Si el período preparto se excede de los cuarenta y cinco días, para amparar los días excedentes, se expedirán certificados de incapacidad de enlace por enfermedad no profesional por lapsos renovables no mayores de siete días.

II. El certificado de incapacidad postparto se expedirá invariablemente por cuarenta y cinco días a partir de la fecha del parto, como lo establece la normatividad relativa vigente.

Artículo 35. En el caso de que los servicios médicos del Instituto indiquen el traslado de un servidor público para su atención médica de una unidad médica a otra y se encuentre médicamente imposibilitado para laborar, el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, deberá ser expedido por el médico que remite al servidor público para su atención y amparará el período necesario para la llegada del paciente a su destino y consulta respectiva; y el médico que recibe al servidor público, expedirá la incapacidad subsecuente, a partir de la fecha siguiente a la que finalice el plazo cubierto por el certificado expedido por el médico que lo remitió.

Artículo 36. Si el servidor público enferma en circunscripción distinta a la de su adscripción y en ella existen servicios médicos institucionales, deberá acudir a la unidad médica de atención más cercana, en donde el médico tratante expedirá el certificado de incapacidad respectivo, siempre y cuando lo amerite el estado de salud del servidor público con la previa autorización del director de la unidad médica o la persona en quien éste delegue esta función, quien a través de documento oficial hará del conocimiento de la unidad médica de adscripción del servidor público de éstos hechos.

Artículo 37. En el caso de hospitalización del servidor público en servicios médicos no institucionales ubicados en la circunscripción en la que está adscrito o en otra donde existan servicios médicos institucionales, el servidor público o un familiar deberán dar aviso de su lesión o enfermedad al Director o responsable de la unidad médica más cercana al lugar donde se encuentre hospitalizado, en un lapso no mayor de 72 horas a partir del día de su hospitalización. El Director de la Unidad Médica del Instituto enviará un médico para que verifique si el servidor público se encuentra hospitalizado, su lesión o enfermedad, su estado de imposibilidad para laborar, y expedirá en su caso, el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, si así procede.

Artículo 38. Si el servidor público enferma o se hospitaliza en circunscripción en donde no existan servicios médicos institucionales, el aviso de que una lesión o enfermedad le impide laborar, deberá reportarla éste o bien algún familiar al Director de la Unidad de Atención Médica más cercana al sitio en que se encuentre, dentro de un plazo no mayor de tres días naturales siguientes al inicio de la lesión o el padecimiento u hospitalización.

El certificado de incapacidad respectivo se otorgará después de que el servicio médico del Instituto compruebe fehacientemente la imposibilidad física o mental para trabajar del servidor público, debiendo contener en todos los casos la firma y fecha de autorización del director de la unidad médica  referida, debiendo hacer del conocimiento de la unidad médica de adscripción del servidor público de los hechos.

Artículo 39. Podrán expedirse certificados de incapacidad temporal para el trabajo, en reposición de otros, en los casos que se señalan:

I. Cuando el servidor público haya extraviado el certificado de incapacidad y requiere de su reposición.

II. Cuando el extravío le ocurre a personal médico o administrativo del Instituto.

Para su reposición en estos casos, deberá solicitarse por escrito al Director de la Unidad Médica en que fue expedido el certificado, exponiendo las causas que justifiquen dicha reposición y si se autoriza ésta, deberán cancelarse las copias del certificado original extraviado.

Artículo 40. En caso de que el servidor público se negara a hospitalizarse o por abandono de tratamiento prescrito por el médico tratante del Instituto; no se le expedirá certificado de incapacidad por ese período.

Artículo 41. Aparte de la nota médica y congruencia clínico terapéutica de la lesión o el padecimiento, deberán registrarse en el expediente clínico, los conceptos de los certificados de incapacidad expedidos que enseguida se señalan:

I. Folio.

II. Si se trata de un riesgo de trabajo o de enfermedad no profesional.

III. Número de días autorizados.

IV. Fecha de inicio de incapacidad.

Si el certificado de incapacidad fue expedido en otra Unidad Médica distinta a la adscripción del servidor público, se integrará a su expediente clínico la nota médica en donde se haga constar la expedición de dicho certificado.

Artículo 42. Cuando la lesión o el padecimiento derivado de enfermedad no profesional incapacite al servidor público, el tiempo máximo que deberá ampararse con certificados de incapacidad temporal para el trabajo será hasta por 52 semanas, término al cual el caso deberá, previa revisión del paciente, del expediente clínico por parte del médico tratante, ser sometido a la valoración de los comités médicos que correspondan.

CAPÍTULO VI
DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD POR RIESGOS DE TRABAJO.

Artículo 43. La expedición de certificados de incapacidad temporal por accidente o enfermedad profesional, se ajustará a las siguientes disposiciones:

I. El certificado de incapacidad temporal inicial de los riesgos reclamados como de trabajo, se expedirá como probable riesgo de trabajo hasta por tres días, en tanto se determina la calificación del riesgo sufrido.

II. Una vez calificado el riesgo reclamado, como “sí de trabajo”, la incapacidad inicial o subsiguiente, se anotará como riesgo de trabajo.

III. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo se elaborará en el formato oficial del
Instituto.

Artículo 44. Si el riesgo de trabajo incapacita al servidor público para laborar, se expedirán certificados de incapacidad temporal hasta por el término de 52 semanas y dentro de éste se podrá dar de alta al servidor público si se encuentra capacitado para laborar, o se le dictaminará la incapacidad permanente parcial o total, tal como lo establece la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Artículo 45. La expedición de certificados posteriores a un alta médica o de un dictamen de incapacidad permanente por agravamiento o complicación de la lesión o del padecimiento, se otorgará a título de recaída por el mismo riesgo de trabajo calificado, de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimientos respectivo.

Artículo 46. Si un servidor público incapacitado por riesgo de trabajo o por una recaída de éste, se encuentra en condiciones de reintegrarse a su trabajo, deberá suspenderse la expedición de certificados de incapacidad temporal y se otorgará invariablemente el alta por riesgo de trabajo, especificando la fecha de reinicio de sus labores.

De igual manera, se suspenderá la expedición de certificados de incapacidad a partir de que se dictamine por el servicio médico Institucional correspondiente, la incapacidad permanente parcial o total o la muerte del servidor público en los términos establecidos en la Legislación Laboral

CAPÍTULO VII.
DE LA RETROACTIVIDAD.

Artículo 47. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo por riesgo de trabajo, enfermedad no profesional o maternidad con efecto retroactivo, es el documento que con carácter inicial o subsecuente se otorga al servidor público para amparar la imposibilidad para el trabajo en fecha anterior a que acude ante el médico del Instituto, o para que le sea cubierto tiempo no amparado entre dos certificados expedidos con anterioridad.

Artículo 48. Al solicitar el servidor público se le expida certificado de incapacidad que cubra tiempo no amparado entre dos certificados de incapacidad expedidos con anterioridad, el médico tratante revisará el expediente clínico del servidor público, con los documentos que éste aporte para hacer constar su solicitud y de considerarse procedente, se expedirá el certificado de incapacidad solicitado que deberá tener el visto bueno del director de la unidad médica o de la persona en quien éste delegue esta función.

Artículo 49. Cuando el servidor público solicite la expedición de certificado de incapacidad con efecto retroactivo por no haber acudido a recibir atención médica institucional, deberá presentar los antecedentes, estudios clínicos, de laboratorio y/o gabinete que demuestren y permitan corroborar su padecimiento y el tratamiento prescrito.

Con estos datos el médico tratante del Instituto a quien se efectúe esta solicitud, determinará si es procedente que el servidor público presente incapacidad para el trabajo y de ser así, deberá establecer la fecha probable del inicio de la lesión o de la enfermedad y los días de incapacidad que amparará el certificado de incapacidad con efecto retroactivo.

En todos los casos, la expedición de certificados de incapacidad con efecto retroactivo deberá sustentarse en la opinión del médico tratante y en el análisis de la documentación comprobatoria presentada por el servidor público, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:

I. El médico tratante expedirá el certificado de incapacidad para el trabajo, con efecto retroactivo, hasta por dos días anteriores a la fecha en que se solicita su expedición, contando con el visto bueno del director de la unidad médica o la persona en quien éste delegue esta función.

II. Si se solicita que el certificado de incapacidad con efecto retroactivo ampare entre tres o más días de incapacidad temporal para el trabajo, dicha petición deberá someterse al acuerdo del H. Consejo Directivo o en quien éste delegue esta responsabilidad.

Si a juicio de las áreas médico-administrativas del Instituto no es procedente la solicitud de expedición del certificado de incapacidad temporal para el trabajo con efecto retroactivo, se deberá informar por escrito al peticionario, sobre las razones que fundamentan la negativa.

CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES DE CONTROL

Artículo 50. Los órganos facultados para vigilar el debido cumplimiento del otorgamiento de certificados de incapacidad, serán de acuerdo a las atribuciones que a cada uno competa: El H. Consejo Directivo, la Comisión Auxiliar Mixta, la Coordinación de Servicios de Salud, la Unidad
Jurídica y Consultiva, la Contraloría Interna y funcionalmente las diferentes Direcciones y Subdirecciones de las Unidades Médicas del Instituto.

CAPÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 51. El incumplimiento de las presentes disposiciones dará lugar a la aplicación de responsabilidades conforme a la normatividad aplicable vigente.

Artículo 52. Los poderes públicos del estado, los ayuntamientos de los municipios, y los tribunales administrativos, así como los organismos auxiliares y de fideicomisos públicos de carácter estatal y municipal; podrán solicitar a la Contraloría Interna del Instituto, la verificación del cumplimiento de las presentes disposiciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha área administrativa tiene; las que podrá ejercer en cualquier momento.

Artículo 53. La Unidad Jurídica Consultiva del Instituto, será la única área administrativa facultada para aclarar o resolver las dudas que surjan de la interpretación o aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO X
DE LAS CONSECUENCIAS PRODUCIDAS POR RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 54. Los riesgos de trabajo pueden ocasionar:

I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total, y
IV. Muerte.

Artículo 55. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que le correspondan al servidor público.

Artículo 56. Las secuelas de los riesgos de trabajo, se tomarán en consideración para determinar el grado de incapacidad.

CAPÍTULO XI
DE LAS PENSIONES DERIVADAS DE UN RIESGO DE TRABAJO

Artículo 57. El servidor público o sus beneficiarios podrán solicitar una pensión por riesgos de trabajo derivado del documento público denominado Dictamen de Incapacidad o Defunción, cuyo monto será calculado en términos de Ley.

Artículo 58. Para solicitar una pensión por inhabilitación por causa o consecuencia de un riesgo de trabajo, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Solicitud de pensión debidamente requisitada.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del servidor público.
Comprobante del último sueldo percibido al momento de la solicitud de pensión.
Aviso de movimiento para la afiliación y vigencia de derechos “Baja” de la plaza o plazas (opcional).
Dictamen de Incapacidad por Riesgo de Trabajo, con un 100% de incapacidad órgano funcional, emitido por el Departamento de Salud en el Trabajo.

Artículo 59. Para solicitar una pensión por fallecimiento por causa o consecuencia de un riesgo de trabajo se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Solicitud de pensión debida mente requisitada.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del servidor público.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de los dependientes económicos.
Copia certificada del Acta de Defunción.
Copia certificada del Acta de Matrimonio o para acreditar el concubinato, información testimonial, jurisdicción voluntaria o procedimiento no contencioso a satisfacción del Instituto.
Comprobante del último sueldo percibido al momento del fallecimiento.
Aviso de movimiento para la afiliación y vigencia de derechos “baja” de la plaza o plazas.
Constancia o comprobante de estudios y desglose de calificaciones, debidamente validados por la
Institución Educativa, para los hijos mayores de 18 años de edad que acrediten estar realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos.
Dictamen de Defunción por Riesgo de Trabajo emitido por el Departamento de Salud en el Trabajo.

Artículo 60. Cuando el servidor público presente una solicitud de pensión por inhabilitación a causa o consecuencia de un riesgo de trabajo, considerando como base el Dictamen de Incapacidad por Riesgo de Trabajo y éste no reúna el cien por ciento de incapacidad orgánico funcional, el área de Salud en el Trabajo será el área facultada para determinar si existe inhabilitación para desempeñar el empleo, cargo o comisión. Derivado de esta opinión se procederá a determinar la pensión.

Artículo 61. El Instituto practicará a los pensionados por inhabilitación como consecuencia de un riesgo de trabajo por lo menos una vez al año, en el mes que determine el Comité de Riesgos de Trabajo, las evaluaciones médicas correspondientes para ratificar la continuidad de la pensión o emitir el dictamen de revocación de la misma, en los términos de la Ley, a excepción de que a opinión del área de Salud en el Trabajo determine que las lesiones han adquirido el carácter de permanentes e irreversibles.

Si el pensionado no acude a la valoración médica se suspenderá el pago, se verificarán las causas de la omisión y en su caso se reactivará la pensión.

Respecto a las evaluaciones médicas a que se refiere el párrafo anterior, el pensionado deberá presentarse a valoración anual al Servicio de Salud en el Trabajo que le corresponda.

Artículo 62. Si la Institución Pública hubiera manifestado un sueldo menor al real, el Instituto pagará al servidor público la pensión a que se refiere este capítulo de acuerdo con el sueldo con el que estuviese registrado, sin perjuicio de que al comprobarse su sueldo real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión.

En este caso, la Institución Pública pagará la diferencia que resulte de las aportaciones realizadas, incluyendo el cinco por ciento de gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.

CAPÍTULO XII
DE LOS COSTOS DE ATENCIÓN MÉDICA POR RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 63. El Instituto determinará el costo del servicio médico otorgado tanto al servidor público como a sus beneficiarios durante el periodo de la incapacidad parcial o total otorgada al servidor público por riesgo de trabajo, por Institución Pública.

Artículo 64. La determinación del costo de los servicios médicos será la base para la fijación de las primas por riesgo de trabajo aplicable a las Instituciones Públicas.

Artículo 65. Es responsabilidad del personal de las Unidades Médicas del Instituto que participe en la atención del servidor público que haya sufrido algún accidente de trabajo, registrar la información relativa a su tratamiento desde el ingreso del paciente hasta su total recuperación, la cual contendrá los siguientes datos:

I. Datos generales del paciente;
II. Nombre de la Institución Pública a la que pertenece;
III. Fecha del accidente de trabajo;
IV. Fecha de ingreso a la Unidad Médica;
V. Fecha de alta;
VI. Fecha de recaída;
VII. Medicamentos suministrados;
VIII. Material quirúrgico y de curación a los que tenga acceso y le sean proporcionados;
IX. Estudios de laboratorio y gabinete;
X. Tiempos de estancia en choque, hospitalización y recuperación;
XI. Cirugías practicadas;
XII. Prótesis y material de ortopedia utilizados;
XIII. Dietas proporcionadas;
XIV. Estudios, tratamientos y medicamentos subrogados;
XV. Consultas externas e interconsultas a los que sean canalizados tanto el servidor público como sus beneficiarios en el periodo de incapacidad parcial o total otorgada al servidor público por riesgo de trabajo.

Artículo 66. Para la determinación del costo del servicio médico por Institución Pública del periodo que se trate, serán considerados únicamente los casos calificados por el Departamento de Salud en el
Trabajo, como riesgo de trabajo.

Artículo 67. La integración del costo del servicio médico otorgado por riesgos de trabajo, se realizará con los conceptos siguientes:

I. Costo unitario de los medicamentos suministrados;
II. Costo unitario del material quirúrgico y de curación proporcionados al paciente;
III. Estudios de laboratorio y gabinete;
IV. Prótesis y material de ortopedia utilizados;
V. Dietas proporcionadas;
VI. Estudios y medicamentos subrogados;
VII. Recursos humanos que intervinieron en el proceso de recuperación del paciente;
VIII. Rehabilitación;
IX. Gastos indirectos.

Artículo 68. Para efectos de fijación del costo de los medicamentos, material quirúrgico y de curación, y suministros generales, atención médica, quirúrgica y hospitalización se considerarán los contenidos en los sistemas de control de costos del Instituto, los cuales se considerarán como oficiales, en caso de no existir algún bien o servicio se aplicará el costo actual de éste en el mercado.

CAPÍTULO XIII
DE LA APORTACIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 69. La aportación por riesgos de trabajo es un porcentaje del sueldo sujeto a cotización de los servidores públicos que será cubierto por la Institución Pública en su totalidad, siendo el Instituto el facultado para determinar el monto de las aportaciones y lo hará efectivo en la forma y términos que señala la Ley, este Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 70. Para efectos de la fijación de las aportaciones a cubrir el seguro de riesgos de trabajo, se determinarán con base en el índice de siniestralidad de la Institución Pública de que se trate y de los riesgos de trabajo reclamados y calificados por el Instituto, conforme a la siguiente fórmula, la cual se aplicará a la prima de riesgo de servicio y de siniestralidad mayor:
I= porcentaje de incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo;
i = edad de inicio de la pensión por riesgos de trabajo (incapacidad permanente parcial);
d = edad de inicio de la pensión por muerte por riesgos de trabajo;
t = edad de inicio de la pensión por incapacidad permanente total;
J = pensión promedio estimada por riesgos de trabajo;
m = costo de la atención médica a los servidores públicos por riesgos de trabajo por dependencia;
d = costo de la atención médica por dependiente económico de la pensión por riesgos de trabajo;
e = costo de la pensión mensual temporal por riesgos de trabajo, multiplicada por el número de meses que se otorgó;
C = nómina anual por Institución Pública;
n = número de casos y meses aplicable a cada variable según corresponda;
k = subíndice de casos específicos por sumatoria;
Ai= valor presente actuarial de la incapacidad permanente parcial;
At= valor presente actuarial de la incapacidad permanente total;
Ad= valor presente actuarial del fallecimiento; donde cualquier ( ) x A se define como:1 2 ....1

+ 2 + + x x x vp v p v p donde n x E es el valor actual pagadero dentro de n años y n= 1, 2,…,w-x años, es decir la suma del capital diferido, el cual se compone de ‘v’ que es el valor presente financiero y ‘p’ que es la probabilidad de vida para cada periodo.

Al respecto, las probabilidades y las tasas de rendimiento serán determinadas con base en la experiencia del Instituto.

Artículo 71. La siniestralidad se obtendrá con base en los riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido del 1º de julio al 1º de julio del año siguiente.

Artículo 72. Las primas deberán calcularse entre los meses de julio y agosto de cada año, para su aprobación por el H. Consejo Directivo y publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno, teniendo su aplicación en el siguiente ejercicio fiscal al de su publicación.

Artículo 73. En función del costo del riesgo de trabajo y la siniestralidad a la que están expuestos los servidores públicos por Institución Pública, se determinan cuatro primas, las cuales son:

I. PRIMA BÁSICA, (PRIMA MÍNIMA DE RIESGO).

Contempla el riesgo ordinario de vida, aplica a todas las Instituciones Públicas por exposición a los riesgos mínimos de trabajo relacionados con la naturaleza del ejercicio de la actividad laboral, y su gravedad potencial es la de generar lesiones no incapacitantes que sólo requieren de atención médica; la cual es del 1% del sueldo sujeto a cotización.

II. PRIMA DE RIESGO DE SERVICIO.

Es el riesgo laboral directo, relacionado con el servicio, esta prima se suma a la prima mínima de riesgo para los servidores públicos que están expuestos a una siniestralidad mayor que la comprendida en la prima básica y su gravedad potencial es la de generar lesiones incapacitantes temporales, la cual será determinada por los estudios actuariales correspondientes, en porcentaje del sueldo sujeto a cotización y será aprobado por el H. Consejo Directivo.

III. PRIMA DE SINIESTRALIDAD MAYOR.

Es el riesgo de trauma directo relacionado con el servicio, esta prima que se suma a la prima mínima de riesgo para los servidores públicos que están expuestos a una siniestralidad mayor que la comprendida en la prima básica y en la prima de riesgo de servicio, su gravedad potencial es la de generar lesiones incapacitantes graves permanentes, e incluso la muerte, incluye el riesgo de traslado,  esta será determinada por los estudios actuariales correspondientes, en porcentaje del sueldo sujeto a cotización y será aprobada por el H. Consejo Directivo.

IV. PRIMA DE RIESGO NO CONTROLADO.

Es la prima adicional del sueldo sujeto a cotización que determinará anualmente el H. Consejo Directivo con base en la propuesta del Comité de Riesgos de Trabajo, se aplicará a la Institución Pública que no cuente con una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene por el riesgo no controlado.

Esta prima también aplica a las Instituciones Públicas que a pesar de contar con la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, ésta no este activa.

Asimismo, se harán acreedores a esta prima, aquellas Instituciones que omitan el alta de los servidores públicos ante el Instituto, la cual será propuesta por el Departamento de Estudios Actuariales y aprobada por el H. Consejo Directivo.

La Prima de Riesgo de Servicio y la Prima de Siniestralidad mayor, se determinarán anualmente con base en la incidencia de los Riesgos de Trabajo, reportados al Instituto.

Artículo 74. La aportación de las Instituciones Públicas señalada en la Ley se compondrá de la suma de las primas mencionadas en el artículo que antecede, la aplicación de una de ellas no evita bajo ninguna circunstancia, la aplicación de las demás.

Artículo 75. La prima básica es de aplicación general y será la mínima a pagar en caso de presentar la menor exposición al riesgo.

Artículo 76. Las primas contemplan:

a) El costo anual de la atención médica que se brinde a los servidores públicos, así como a sus dependientes económicos, como consecuencia de un riesgo de trabajo.

b) De ser sujeto a una pensión deberá contemplarse el costo en valor presente actuarial que será integrado al fondo solidario de pensiones en una sola exposición.

c) La prima referida en el inciso a) de este artículo aplica en caso de fallecimiento del trabajador.

d) Riesgos no controlados, cuando no exista administración directa en la Institución Pública y que se aplica al carecer de control por parte de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

Artículo 77. La aplicación de la aportación surtirá efecto en el siguiente ejercicio fiscal al de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.

CAPÍTULO XIV
DE LA REVISIÓN DE LAS PRIMAS

Artículo 78. El Instituto y las Instituciones Públicas revisarán anualmente su índice de siniestralidad conforme a los periodos y plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 79. En caso de variaciones en la siniestralidad se reevaluará la incidencia de riesgos de trabajo con el fin de determinar las primas que debe cubrir cada Institución Pública.

Artículo 80. Las primas de riesgos de trabajo contempladas en este Reglamento podrán ser modificadas, a la alza o a la baja, tomando en consideración los riesgos de trabajo determinados durante el año inmediato anterior.

Estas modificaciones no podrán exceder, además, los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán del uno por ciento y quince por ciento del sueldo sujeto a cotización respectivamente, para la cobertura de riesgos de trabajo.

Artículo 81. Para aplicar la prima por riesgos de trabajo, el Instituto realizará los cálculos actuariales correspondientes a la siniestralidad de cada una de las dependencias, con el fin de asignar las primas a pagar por cada Institución Pública.

CAPÍTULO XV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

Artículo 82. Es obligación de cada Institución Pública llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, desde el inicio de cada uno de sus casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información, generada tanto por la propia Institución como por el Instituto.

Artículo 83. El costo de las secuelas de un riesgo de trabajo, lo cubrirá la Institución Pública en la que se generó el riesgo, o en su caso, para la cual el servidor público prestaba sus servicios en el momento de sufrir el riesgo de trabajo, a partir del pago de sus aportaciones.

Artículo 84. Al realizar la contratación de un servidor público, la Institución Pública para la cual prestará sus servicios, deberá practicarle un examen médico a fin de detectar que éste no haya sufrido algún riesgo de trabajo previo a la contratación, del cual deberá dar aviso al Instituto en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la fecha de contratación.

En caso de no hacerlo, el costo de las secuelas de un riesgo de trabajo preexistente generado en otra dependencia del Estado de México será absorbido por la dependencia contratante.

Artículo 85. La Institución Pública que no comunique al Instituto sobre un probable riesgo de trabajo, deberá cubrir los gastos que el Instituto genere, sin perjuicio de que éste último otorgue al servidor público las prestaciones que establece la Ley.

Artículo 86. En cada Institución Pública se instalará y funcionará una comisión mixta de seguridad e higiene integrada por igual número de representantes de la Institución Pública y de los servidores públicos para investigar las causas de los accidentes y enfermedades y proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

CAPÍTULO XVI
DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 87. El Fondo de Riesgo de Trabajo se constituirá de las aportaciones que por concepto riesgos de trabajo enteren las Instituciones Públicas en términos de la Ley.

Artículo 88. El Fondo de Riesgo de Trabajo pagará mensualmente al Fondo Solidario de Pensiones, las aportaciones por concepto de pensiones por riesgos de trabajo que se hayan considerado para el cálculo, generando los pagos corrientes a partir de esta fecha, al Fondo Solidario de Pensiones.

Artículo 89. El Fondo de Riesgo de Trabajo pagará mensualmente al Fondo de Servicio de Salud, el costo de los servicios médicos ocasionados por Riesgos de Trabajo.

Artículo 90. El Fondo de Riesgo de Trabajo, no generará reserva y será liquidado anualmente.

Artículo 91. Será facultad del H. Consejo Directivo, determinar el porcentaje de las aportaciones que se destinen al Fondo Solidario de Pensiones y al Fondo de Servicios de Salud.

Artículo 92. El H. Consejo Directivo del Instituto promoverá a petición del Comité de Riesgos de Trabajo con base en la experiencia adquirida, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las Instituciones Públicas.

Artículo 93. Los avisos de alta o ingreso de los servidores públicos y de las modificaciones de sus sueldos entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán a la Institución Pública de pagar las aportaciones aún cuando las hubiese presentado dentro de los plazos que señala el presente Reglamento.

El Instituto determinará el monto de las aportaciones y los hará efectivos en la forma y términos que señala la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO XVII
DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 94. El Instituto proporcionará a las Instituciones Públicas, a través de la Unidad Administrativa correspondiente, servicios de información, asesoría, capacitación y apoyo técnico, de carácter preventivo, individualmente o mediante procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar riesgos de trabajo entre servidores públicos.

Artículo 95. El Instituto se coordinará con las Instituciones Públicas y los Sindicatos, con el objeto
de realizar programas para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 96. Las Instituciones Públicas están obligadas a informar a sus servidores públicos de la normatividad y procedimientos aplicables en relación a la prevención de accidentes de trabajo.

Artículo 97. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo a efecto de que éstos se vean disminuidos; para llevar a cabo dichas investigaciones, las Instituciones Públicas deberán facilitar el acceso y proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones señaladas en el capítulo diecisiete de este reglamento entrarán en vigor a partir del 1º de enero del año 2007.

ARTÍCULO TERCERO. Las primas contempladas en el Artículo 73 de este reglamento se aplicarán de la siguiente manera:

La Prima Básica será del 1% y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

La Prima de Riesgo de Servicio, y la Prima de Siniestralidad Mayor serán del 0% durante el 2006 y se calculará el porcentaje correspondiente a cada una con base en la experiencia obtenida para que entren en vigor a partir del 1º de enero de 2007.

La prima por riesgo no controlado entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2007.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

LIC. CAROLINA MONROY DEL MAZO
DIRECTORA GENERAL DEL ISSEMYM
(RUBRICA).

PUBLICACION: 27 de diciembre de 2005

VIGENCIA: 28 de diciembre de 2005



REGLAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS ISSEMyM

CESAR CAMACHO QUIROZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, ENEJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 77 FRACCIONES III Y IV DELA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, Y CONSIDERANDO

Que en la presente administración, se contempla a la seguridad social como uno de los rubros que nos hemos propuesto modernizar y fortalecer; y que, con ese propósito, el Ejecutivo Estatal estableció el compromiso con los servidores públicos del Gobierno del Estado, de llevar a cabo las acciones necesarias para contar con un nuevo esquema que ampliara y mejorara sus prestaciones.

Que para tal efecto, la H. LII Legislatura del Estado expidió el 19 de octubre de 1994 la nueva Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, la cual constituye el marco jurídico en el que convergen la atención de las principales demandas de la población derechohabiente, la modernización de los servicios que se prestan y el fortalecimiento de la base legal de los actos del organismo que tiene a su cargo la operación y administración de la seguridad social.

Que en dicho ordenamiento legal se establece la obligación de expedir las disposiciones reglamentarias respectivas, a fin de hacer efectiva su aplicación y, al mismo tiempo, encauzar su correcto cumplimiento, tanto por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, como por los derechohabientes y las instituciones públicas; y

Que los servicios médicos a cargo de dicho Instituto representan uno de los aspectos fundamentales de la seguridad social, debido a la frecuencia con que son demandados y a la necesidad de que sean otorgados con la oportunidad y calidad requeridos, es indispensable reglamentarlos para facilitar y asegurar su adecuada prestación.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a los preceptos legales invocados, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS.

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento de los servicios médicos señalados en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, relativos a medicina preventiva, enfermedades no profesionales y maternidad, consulta externa, urgencias, atención médica a domicilio, hospitalización y auxiliares de diagnóstico y tratamiento, así como a los riesgos de trabajo.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley: A la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios;

II. Instituto: Al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el que podrá identificarse por las siglas ISSEMYM;

III. Unidades Médicas: A los consultorios, clínicas de consulta externa, clínicas regionales, hospitales generales, de concentración y de especialidades, en los que se otorga atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a la población derechohabiente;

IV. Unidad médica de primer nivel de atención: A la unidad de adscripción donde se proporciona atención médica a pacientes ambulatorios con padecimientos de baja complejidad, otorgada por personal médico y paramédico general, complementado por especialidades básicas;

V. Unidad médica de segundo nivel de atención: A la unidad de referencia donde se proporciona atención médica-quirúrgica continúa a pacientes de mediana complejidad, otorgada por personal médico y paramédico general y especializado;

VI. Unidad médica de tercer nivel: A aquella que realiza actividades de recuperación y rehabilitación
de la salud a pacientes que presentan padecimientos de alta complejidad de diagnóstico y de tratamiento que han sido referidos por el segundo nivel de atención;

VII. Servicios subrogados: A la atención médica proporcionada a los derechohabientes en otras instituciones de salud con los que el Instituto haya celebrado convenio para ese efecto, por existir imposibilidad para proporcionarlos en forma directa;

VIII. Reintegro de gastos: Al reembolso de la erogación efectuada por la atención médica a derechohabientes en otras instituciones de salud, en los casos que prevé el artículo 41 de la Ley;

IX. Canalización de pacientes: A la referencia y contrareferencia de casos entre unidades médicas del
Instituto para complementar la atención que requieren los derechohabientes, o bien con otras instituciones de salud, con las que el Instituto previamente haya celebrado convenio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley;

X. Cuadro Básico: A la relación y descripción de insumos para la salud, en donde se comprenden medicamentos, material de curación, equipo médico y reactivos de laboratorio, debidamente autorizados, necesarios para la prestación de los servicios médicos;

XI. Expediente Clínico: Al conjunto de documentos confidenciales propiedad del Instituto, que de forma individual identifica al derechohabiente, en el cual se registra su estado clínico, estudios auxiliares de diagnóstico y tratamiento proporcionado, así como la evolución de su padecimiento; y

XII. Derechohabiente: Al servidor público, pensionado, pensionista, familiares y dependientes económicos a los que expresamente la Ley les reconoce ese carácter.

Artículo 3.- Los servicios médicos serán proporcionados:

I. En las unidades médicas integradas en un sistema estructurado por niveles de atención, coordinado y jerarquizado de acuerdo con la regionalización que prevea el Instituto; y

II. En las unidades y servicios médicos subrogados, en las condiciones que este Reglamento señala.
Las unidades que presten servicio de atención médica, contarán para ello con los recursos físicos, tecnológicos y humanos que señalen las normas técnicas del sector salud.

Artículo 4.- El Instituto proporcionará a los derechohabientes, previa acreditación de la vigencia de derechos, servicios médicos en la unidad de su adscripción, o en alguna unidad médica distinta a su adscripción cuando requieran servicios de urgencia.

Cuando la atención de un derechohabiente por la naturaleza de su padecimiento, requiera que ésta se proporcione en una unidad médica distinta a la de su adscripción, el médico tratante podrá canalizar al paciente a la unidad médica de referencia que le corresponda, en compañía de un médico y una enfermera si el caso así lo amerita.

En caso de urgencia o desastre se prestará el servicio médico a la población abierta, en los términos de la legislación respectiva.

Artículo 5.- Para proporcionar los servicios médicos, el Instituto solicitará de los derechohabientes los documentos que determine el Reglamento de Prestaciones Socioeconómicas.

Artículo 6.- En los casos en que el Instituto no esté en posibilidad de prestar los servicios de atención médica, o aún contando con éstos, la demanda supere la capacidad instalada, se podrán celebrar convenios para subrogar los mismos, conforme a los lineamientos que sobre la materia expida el Instituto.

Artículo 7.- Para el tratamiento de las enfermedades crónico-degenerativas, infectocontagiosas o derivadas de secuelas de traumatismos no recuperables a que se refiere el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley, el Instituto sólo estará obligado a prestar atención hospitalaria por un período máximo de 52 semanas.

Una vez transcurrido dicho término y sólo si se requiere, se prestará la atención domiciliaria a que se refiere el capítulo sexto de este Reglamento.

Artículo 8.- El Instituto no reintegrará gastos cuando el derechohabiente se someta a tratamientos médicos proporcionados por personas ajenas al mismo, con excepción de los casos en los que previa reclamación del derechohabiente, así lo dictamine la Comisión Auxiliar Mixta. Asimismo, el Instituto no se responsabilizará de complicaciones derivadas de tratamientos médicos o quirúrgicos efectuados en forma particular, por decisión propia del enfermo, de sus familiares o de su representante legal.

Artículo 9.- Las unidades médicas sólo expedirán incapacidades médicas en padecimientos comunes a los trabajadores que den el aviso respectivo, dentro de las 24 horas siguientes a partir de que queden incapacitados, o bien, dentro de las 48 horas en los lugares donde no existan servicios establecidos, con base en la valoración y dictamen del personal médico del Instituto.

El médico que expida incapacidades injustificadamente, será sancionado en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Artículo 10.- La Dirección de Servicios Médicos del Instituto, establecerá y vigilará el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de servicios médicos. Asimismo, promoverá actividades de investigación de acuerdo a los lineamientos que establezca el Instituto.

Artículo 11.- En las unidades hospitalarias de primero y segundo niveles de atención, se conformarán comités médicos que funcionarán como un foro de análisis y recomendaciones para el mejoramiento de los servicios. Estos comités serán de:

I. Enseñanza e Investigación;
II. Infecciones Hospitalarias;
III. Auditoría Médica;
IV. Tejidos y Trasplantes;
V. Mortalidad Materno Infantil; y
VI. Mortalidad Hospitalaria.

La organización y funcionamiento de los comités se regulará en el manual de organización o de procedimiento respectivo.

Artículo 12.- El médico responsable del paciente estará obligado a proporcionarle a éste o en su caso a su familiar, tutor o representante legal, la información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondiente.

CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA

Artículo 13.- Se considera atención de urgencia, cuando por la gravedad de algún padecimiento, un individuo requiere de cuidados médicos inmediatos, así como de los estudios de laboratorio y gabinete que permitan establecer lo más rápido posible su diagnóstico e iniciar el tratamiento que solucione o limite el daño.

Artículo 14.- Todo paciente que demanda atención médica de urgencia y que esté en peligro su vida, deberá ser atendido en las unidades médicas del Instituto independientemente de que sea o no derechohabiente.

Artículo 15.- En los casos que se requiera atención médica o quirúrgica para personas con lesiones o signos evidentes ocasionados por probables hechos ilícitos, será obligación de l responsable de la unidad médica dar vista al Ministerio Público.

Artículo 16.- En las unidades médicas donde sean internados enfermos en calidad de detenidos, el personal de éstas sólo será responsable de la atención médica, quedando a cargo de la autoridad correspondiente la responsabilidad de su custodia.

Artículo 17.- Los servicios de urgencia que se proporcionen a pacientes no derechohabientes, se otorgarán hasta que se logre estabilizarlos en sus signos vitales y se encuentren en condiciones de ser trasladados a alguna unidad hospitalaria para población abierta o del sector privado que los pueda atender.

Artículo 18.- Una vez resuelta la urgencia, si el paciente no derechohabiente, su familiar, tutor o representante legal, decidiera continuar su tratamiento en unidades del Instituto, se realizarán los trámites correspondientes para el cobro de los servicios prestados posteriores a la urgencia y hasta el alta definitiva. En todo caso, el monto de los servicios médicos otorgados, deberá ser garantizado con la firma de un aval o un título de crédito, preferentemente, de un servidor público.

CAPITULO III
DE LA MEDICINA PREVENTIVA

Artículo 19.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva con el objeto de proteger, preservar y mantener la salud, así como prevenir, detectar y controlar oportunamente las enfermedades de los derechohabientes y ejercer las acciones de vigilancia epidemiológica necesarias para contener los daños.

Artículo 20.- El Instituto desarrollará programas de medicina preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley.

Artículo 21.- Las acciones de medicina preventiva y vigilancia epidemiológica, podrán realizarse en:

I. Unidades médicas del Instituto;
II. Centros de trabajo;
III. Sitios de prestación de servicios sociales del Instituto;
IV. El lugar donde residan los derechohabientes;
V. Sitios de reunión institucionales; o
VI. Lugares estratégicos y seleccionados en base a las acciones programadas y determinadas por el sector salud en actividades que involucren servicios a población abierta.

Artículo 22.- El Instituto promoverá el desarrollo y capacitación de tecnología de medicina preventiva, por medio de las siguientes acciones básicas:

I. Investigación;
II. Promoción de proyectos técnicos;
III. Integración de información técnica;
IV. Difusión, promoción y capacitación sobre los conocimientos médico-preventivos; y
V. Coordinación interna y externa para la utilización y optimización de recursos en la materia.

Artículo 23.- Para el control de las enfermedades prevenibles por vacunación, se desarrollarán programas específicos, permanentes e intensivos, tendientes a la protección de los menores, en base
a las necesidades del comportamiento epidemiológico de la población y adoptadas en forma coordinada con el sector salud.

Los servicios preventivos que se presten mediante la aplicación de vacunas del cuadro básico de inmunizaciones, se proporcionarán en las fases intensivas a toda persona que lo demande aún cuando no sea derechohabiente, según los acuerdos interinstitucionales de salud.

Artículo 24.- Para la prevención y control de enfermedades transmisibles, los responsables de las unidades médicas y los médicos asignados a los centros sociales, deberán adoptar las medidas que
correspondan ante la presencia de este tipo de enfermedades y en estricto apego a la normatividad existente para su notificación, estudio y seguimiento.

Artículo 25.- El Instituto por conducto de sus unidades médicas, realizará acciones permanentes, tendientes a la detección temprana de enfermedades crónico-degenerativas, a fin de canalizar al paciente oportunamente para su tratamiento con el propósito de limitar el daño.

Artículo 26.- Las acciones de educación y promoción a la salud, tendrán como finalidad fomentar una cultura en salud, con el objeto de lograr la participación comunitaria en el autocuidado. Dichas acciones serán de carácter permanente y se efectuarán a través de las unidades médicas y centros de trabajo.

Artículo 27.- Las acciones destinadas a preservar la salud mental incluirán campañas intensivas encaminadas a la concientización de su importancia y a resaltar problemas especiales que afecten a la sociedad en su conjunto, las cuales deberán contener medidas alternativas.

Artículo 28.- Las unidades médicas y los servicios médicos de las estancias infantiles, recabarán y notificarán la información epidemiológica sobre morbilidad y mortalidad de los derechohabientes, en cumplimiento a lo establecido en la legislación de salud y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 29.- El Instituto participará activamente, por conducto de sus unidades médicas en las acciones coordinadas por el sector salud y las que establezca el Consejo Directivo encaminadas a la prevención de enfermedades.

Artículo 30.- El paciente deberá someterse estrictamente a las condiciones del médico tratante, no sólo en lo relativo al método terapéutico, sino también dentro de lo posible, en lo concerniente a su régimen alimenticio y de reposo y a las demás prescripciones que se le indiquen.

CAPITULO IV
DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES Y MATERNIDAD

Artículo 31.- En caso de enfermedades no profesionales, los derechohabientes tendrán derecho a recibir los servicios médicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley, mediante los servicios de urgencias, consulta externa, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, atención médica a domicilio en su caso, y hospitalización.

Artículo 32.- En caso de embarazo, a las derechohabientes se les otorgarán las prestaciones que establece el artículo 52 de la Ley.

Artículo 33.- El Instituto otorgará a las servidoras públicas incapacidad hasta 90 días naturales, 30 días antes y 60 días después de la fecha probable del parto, o 45 días antes y 45 días después de ésta.

Artículo 34.- Las prestaciones señaladas para el servicio de maternidad, se proporcionarán siempre y cuando los derechos de la interesada hayan estado vigentes durante al menos seis meses previos al parto, en caso de no acreditarlos, deberá cubrir el importe correspondiente.

CAPITULO V
DE LOS SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA

Artículo 35.- Los derechohabientes que padezcan alguna enfermedad que no les impida acudir a su unidad médica de adscripción, deberán presentarse en ella para diagnóstico y tratamiento de su enfermedad.

Artículo 36.- Sólo en caso de urgencia el enfermo podrá acudir a cualquier unidad médica distinta a la de su adscripción.

Artículo 37.- Las acciones preventivas de promoción y educación en salud bucal, se realizarán en todas las unidades médicas del Instituto. En aquellas unidades que cuenten con servicio dental, las acciones incluirán aplicación de flúor y detección oportuna de caries.

Artículo 38.- Cuando por alguna causa la unidad médica de adscripción suspenda sus labores temporalmente, el enfermo deberá acudir a la unidad médica más cercana o aquella que se le señale.

Artículo 39.- La unidad médica efectuará la apertura del expediente clínico, en el que se consignará la historia clínica correspondiente; la elaboración del expediente se hará de acuerdo a las disposiciones dictadas por el sector salud y el manual de procedimientos correspondiente.

Artículo 40.- Las unidades médicas informarán a los derechohabientes los horarios disponibles para su atención, mediante letreros ubicados en lugares visibles.

Artículo 41.- El trámite al cual deberán sujetarse tanto el médico como el paciente para el otorgamiento de las consultas, será determinado por medio de un instructivo cuyo contenido será difundido entre los derechohabientes y en las unidades médicas del Instituto.

Artículo 42.- Los médicos que otorguen la consulta externa en las unidades médicas, podrán canalizar al enfermo a otra unidad médica para complementar su diagnóstico, tratamiento o bien para su hospitalización, mediante el sistema de referencia y contrareferencia vigente, previa autorización del director de la unidad médica que corresponda.

Artículo 43.- Los médicos que otorguen consulta externa en las unidades médicas, deberán entregar un reporte de sus actividades, documento que servirá de base para integrar los informes bioestadísticos institucionales.

Artículo 44.- Las unidades médicas deberán reportar con oportunidad, todos los casos sospechosos de enfermedades consideradas de notificación obligatoria por la Ley General de Salud, mediante los procedimientos y formatos establecidos para tales efectos.

CAPITULO VI
DE LA ATENCION DOMICILIARIA

Artículo 45.- Los servicios de atención médica a domicilio se otorgarán por personal de las clínicas de consulta externa del Instituto que puedan prestar esta atención, preferentemente a derechohabientes discapacitados o ancianos enfermos con padecimientos crónicos, que vivan solos y aquéllos cuya enfermedad les impida trasladarse por sí mismos a las unidades médicas.

Artículo 46.- La atención domiciliaria deberá solicitarse por teléfono o personalmente a la unidad médica de adscripción del derechohabiente, proporcionando los datos que sean necesarios para facilitar la comprobación de la vigencia de derechos.

Artículo 47.- Al presentarse el médico al domicilio del enfermo, se le deberán mostrar los documentos que el Instituto establezca para identificar al paciente proporcionándole, además los datos que sean solicitados por el propio médico.

Artículo 48.- Si el enfermo no se encontrara en su domicilio al presentarse el médico, no se concederá nueva visita, a menos que justifique su ausencia, a satisfacción de las autoridades médicas del Instituto.
Artículo 49.- Cuando el médico facultado para ello considere necesaria la hospitalización del enfermo, realizará la canalización a la unidad correspondiente de acuerdo a las normas establecidas para tal efecto, las cuales deberán ser acatadas por el paciente o sus familiares en su caso. Si éste o sus familiares se negaren a acatarlas, se suspenderán los servicios médicos, hasta en tanto se de cumplimiento a dicha disposición.

Artículo 50.- No se otorgará el servicio médico a domicilio, cuando el enfermo solicite exclusivamente el suministro de medicamentos, o la renovación de la incapacidad médica.

CAPITULO VII
DE LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACION

Artículo 51.- El Instituto proporcionará el servicio de hospitalización a los derechohabientes que lo ameriten, según el cuadro clínico, diagnóstico o tratamiento que resulte de la valoración del médico responsable.

Artículo 52.- Para la hospitalización de un derechohabiente, el médico tratante verificará que medie consentimiento expreso, que incluirá autorización para la aplicación del tratamiento que se determine.

Tratándose de menores o incapaces, se requerirá la autorización por escrito del padre, madre, tutor o de quien legalmente lo represente. Sólo en los caso graves o de urgencia, en los que la hospitalización sea indispensable, se podrá actuar sin el consentimiento previo. En este caso, se dejará constancia en el expediente clínico.

Artículo 53.- A todo paciente hospitalizado, se le abrirá expediente clínico, que se integrará de acuerdo con los lineamientos sectoriales establecidos. La evolución deberá ser registrada mediante las notas necesarias, incluyendo las órdenes médicas sucesivas. Para el egreso de cada paciente se requerirá la elaboración de los documentos respectivos.

Para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, el Instituto ordenará la práctica de evaluaciones y auditorías médicas periódicamente.

La falta de apertura y, en su caso, de integración del expediente clínico, así como su mal uso, serán motivo de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 54.- El Instituto se responsabilizará del derechohabiente que sea hospitalizado en alguna unidad médica ajena, solamente en los casos de urgencia, siempre que se notifique al Instituto dentro de las 24 horas siguientes a la hospitalización

Artículo 55.- Para la realización de una intervención quirúrgica, se requerirá la autorización del paciente, familiar, tutor o representante legal. En caso de urgencia y de no contarse con la autorización correspondiente, se intervendrá al paciente, dejando constancia en el expediente clínico.

Artículo 56.- Los enfermos hospitalizados en las unidades médicas del Instituto, se sujetarán a las normas que señalen los instructivos correspondientes, las que se fijarán en lugares visibles en cada una de las unidades hospitalarias del Instituto.

CAPITULO VIII
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO

Artículo 57.- En las unidades médicas se deberá contar, de acuerdo al nivel de atención, con el apoyo de servicios auxiliares para coadyuvar al estudio, tratamiento y resolución de los problemas de salud de los derechohabientes y a los procedimientos médico-quirúrgicos correspondientes a los niveles resolutivos autorizados.

Artículo 58.- La organización, funcionamiento y estructura sanitaria de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, deberán ajustarse a las normas establecidas por la Ley General de Salud y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 59.- La Dirección de Servicios Médicos, a través del servicio de farmacia, atenderá el suministro de medicamentos y demás elementos terapéuticos prescritos por el médico tratante, mismos que deberán estar comprendidos dentro del cuadro básico autorizado.

Cuando el médico tratante considere indispensable el uso de medicamentos o de cualquier otro insumo no contenidos en el cuadro básico, podrá prescribirlos previa autorización del director de la unidad médica.

Artículo 60.- El médico tratante prescribirá la cantidad de medicamentos que sean necesarios y suficientes para el tratamiento, tomando en cuenta la evolución y duración probable de la enfermedad, dejando constancia en el expediente clínico.

Artículo 61.- Será causa de responsabilidad para los médicos el dispendio de los medicamentos prescritos, así como el otorgamiento de los mismos, sin cumplir con la normatividad aplicable.

Artículo 62.- El médico tratante anotará la prescripción en forma legible y proporcionará la información necesaria al paciente o familiares sobre el empleo de los medicamentos y el régimen que deberá observarse durante el tratamiento.

Para que los medicamentos prescritos sean surtidos en las farmacias de las unidades médicas, las recetas deberán presentarse en un lapso no mayor de 72 horas después de su expedición, sin tachaduras, enmendaduras o mutilaciones.

Artículo 63.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, deberán contar con un responsable que reúna los requisitos establecidos por la legislación de salud.

Artículo 64.- Las unidades médicas con laboratorio de análisis clínicos y gabinetes de Rayos X, apoyarán a las unidades de la región que carezcan de estos servicios.

Artículo 65.- Las muestras para estudio de laboratorio deberán ser procesadas dentro del tiempo que garantice la exactitud de los resultados y emplearán los reactivos y medios de cultivo necesarios.

Artículo 66.- Los laboratorios de anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa contribuirán a la determinación de los diagnósticos clínico-patológicos mediante el estudio de materiales de descamación, biopsias y piezas quirúrgicas y necropsias según e l nivel resolutivo de los servicios.

Artículo 67.- Los servicios de imagenología estarán integrados por los gabinetes de radiodiagnóstico, ultrasonografía, mastografía y tomografía axial computarizada.

Artículo 68.- Para el funcionamiento de los gabinete s de imagenología, se deberá cumplir con las
disposiciones establecidas en la legislación de salud.

Artículo 69.- Sólo por indicaciones del médico tratante, se expondrá al paciente a radiaciones.

El personal encargado de aplicarlas, estará sujeto a exámenes periódicos para el control de su exposición a esta actividad.

Artículo 70.- La aplicación de los procedimientos de ultrasonografía y tomografía axial computarizada deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 71.- La organización, instalación y funcionamiento sanitario de los bancos de sangre y plasma, así como de los servicios de transfusión, deberán sujetarse a las normas técnicas establecidas por la Secretaría de Salud.

Artículo 72.- El material utilizado para la obtención y aplicación de la sangre, así como sus componentes y derivados, deberá cumplir con la normatividad establecida por la Secretaría de Salud.

Artículo 73.- Los médicos responsables de los bancos de sangre y servicios de transfusión deberán reunir los requisitos que establece le Reglamento Sectorial en Materia de Control Sanitario de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos.

Artículo 74.- Las unidades médicas que obtengan sangre, deberán practicar examen médico a los donantes, así como los análisis clínicos correspondientes, señalados por la legislación de salud y demás disposiciones aplicables.

Artículo 75.- Los directores de las unidades médicas y los médicos tratantes, darán aviso de inmediato a las instancias correspondientes, en los casos de enfermedades que se presuma hayan sido transmitidas por la transfusión de sangre o, sus componentes y derivados.

Artículo 76.- Los servicios de rehabilitación, tendrán como objetivo mejorar o, en su caso, restituir la capacidad física de los pacientes, por medio de los procedimientos de terapia física y de cirugía de rehabilitación.

CAPITULO IX
DE LA CANALIZACION DE PACIENTES A TERCER NIVEL DE ATENCION

Artículo 77.- El servicio de atención médica de canalización al tercer nivel se otorgará conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley.

Artículo 78.- El servicio de canalización al tercer nivel de atención sólo se otorgará al servidor público, su cónyuge e hijos y deberán ser referidos por orden de las autoridades médicas competentes.

Artículo 79.- Previo a la canalización de los pacientes de tercer nivel de atención, el médico tratante o especialista deberá emitir el resumen clínico que justifique dicha canalización, el cual deberá contener diagnóstico clínico, resultado de exámenes de laboratorio y gabinete realizados, terapéutica empleada y motivo de traslado, además de lugar y fecha, nombre y firma del médico tratante o especialista y del jefe del servicio respectivo.

Artículo 80.- Los pacientes canalizados clínicamente estables deberán ser acompañados por un familiar. En caso de paciente en estado de gravedad, deberán ser acompañados por un médico o paramédico del servicio que canaliza.

Artículo 81.- Sólo podrán ser canalizados al tercer nivel de atención los pacientes que requieran estudios especializados de diagnóstico y tratamiento intervencionista, y los que requieran tratamiento por medio de radioterapia, rayos láser, cirugía cardiovascular, de columna vertebral y para trasplante de órganos vitales, cirugía ortopédica subespecializada o tratamiento médico de enfermedades de la colágena y hemato-oncológicas.

Artículo 82.- Toda canalización al tercer nivel de atención deberá soportarse con el oficio de autorización correspondiente y su documentación comprobatoria, así como el resumen clínico citado en el artículo 79 de este Reglamento.

CAPITULO X
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 83.- Se consideran riesgos de trabajo, los accidentes o enfermedades a que se refiere el artículo 53 de la Ley.

Artículo 84.- Cuando se presuma la existencia de un riesgo de trabajo, las instituciones públicas deberán presentar la notificación al Instituto en los formatos que para tal efecto se establezcan, anexando los documentos que soporten la presunción.

Artículo 85.- Para la calificación de un riesgo de trabajo, el Instituto resolverá de acuerdo a los dictámenes médico y jurídico que emitan las áreas de salud en el trabajo y jurídica consultiva, respectivamente.

Artículo 86.- Cuando se acredite la existencia de un riesgo de trabajo, para otorgar la pensión por inhabilitación por causa o consecuencia del servicio se deberá de cumplir con los requisitos que prevé el Reglamento de Prestaciones socioeconómicas.

Artículo 87.- El Instituto practicará por lo menos una vez al año a los pensionados por inhabilitación como consecuencia de un riesgo de trabajo, las evaluaciones médicas correspondientes para confirmar la continuidad del disfrute de la pensión o emitir el dictamen de revocación de la misma en los términos del artículo 90 de la Ley.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta del Gobierno del Estado de México.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que en materia de servicios médicos del
Instituto se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO TERCERO.- En tanto se expidan los manuales de organización y procedimientos normativos de las actividades de las unidades administrativas y médicas, el Consejo Directivo, la
Comisión Auxiliar Mixta y el Director General del Instituto dentro del ámbito de sus atribuciones, dictarán las medidas que permitan su aplicación.

ARTICULO CUARTO.- Los actos celebrados durante la vigencia de las disposiciones reglamentarias que se derogan, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan celebrado.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, México, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO
LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ
(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. HECTOR XIMENEZ GONZALEZ
(Rúbrica)

APROBACION: 17 de enero de 1996

PUBLICACION: 19 de enero de 1996

VIGENCIA: 20 de enero de 1996